Observaciones sobre el Proyecto del Libro l y Anteproyecto de los Libros ll y lV del Código de Comercio

OBSERVACIONES SOBRE EL PROYECTO DEL LIBRO I Y ANTEPROYECTO DE LOS LIBROS II Y IV DEL CODIGO DE COMERCIO
[352]

Por Luis R. Lagos y Alvaro Espinosa Barrios.

(Miembros de la Barra Mexicana).

PREAMBULO.

Todo estudio de un proyecto de ley requiere el conocimiento completo de dicho proyecto, sin lo cual es imposible apreciar cl conjunto de la obra; especialmente tratándose de un nuevo código de comercio que contiene bases y sistemas distintos del que nos rige actualmente y de los que nos han regido con anterioridad.

No se ha dado a conocer una exposición de motivos que nos explique las razones que la Comisión, autora del proyecto y anteproyecto, ha tenido para introducir cambios de trascendencia en varios capítulos, abandonando el prudente método de hacer reformas a medida que las necesidades, la evolución mercantil y las relaciones nuevas del comercio internacional vayan imponiendo.

Sin embargo, bueno es aceptar lo hecho con acucioso estudio, meditación constante e inteligente dirección, por nuestros más conspicuos especialistas en derecho mercantil, y sólo colaborar, no simplemente criticar, dentro de las capacidades de los que nos preocupamos por obtener una buena obra legislativa, en la terminación de la labor importantísima que desde hace tiempo se ha emprendido para poner al día nuestra legislación comercial.

Dentro de este criterio, y atendiendo amable invitación del señor Presidente de la Barra Mexicana (Colegio de Abogados) es como tratamos de presentar nuestras observaciones al proyecto y anteproyecto mencionado.

Desde luego, y en lo general, notamos que se ha suprimido la enumeración que nuestro actual Código de Comercio hace de los actos mercantiles.-Claro está que el artículo 75 de este ordenamiento es defectuoso, no sólo por ser una copia mal traducida del Código italiano anterior a la legislación relativa ahora vigente en Italia, sino porque es anticuado, no responde satisfactoriamente a los adelantos de la materia, resulta incompleto y es mala la redacción, tanto por lo que respecta al estilo como por lo que atañe a precisión y claridad; pero no creemos que las tres fracciones del artículo 3o. del proyecto sustituyan con ventaja la enumeración a que hacemos referencia, como después se verá.

Es de hacerse notar que no obstante que en el artículo 4o., al definir las cosas mercantiles, se hace referencia a los buques, en el Libro III destinado a reglamentar las cosas mercantiles, se omite lo que corresponde a los buques. Si el propósito es excluir del Código la legislación marítima, para formar uno de Derecho Marítimo, debió decirse en algún lugar. De todas maneras creemos que la Comisión no estuvo muy acertada en la distribución de la materia.

La sección novena del Capitulo Quinto, que trata de la sociedad anónima, está destinada a reglamentar la emisión de obligaciones; pero las disposiciones correspondientes dan a estas obligaciones el carácter de títulos valores; y nos parece que, desde el punto de vista lógico, es más propio colocar estas disposiciones en el Libro III que se destina a cosas mercantiles, como lo hace nuestra Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, que en el Libro I que trata de los comerciantes. El hecho de que así esté reglamentado en otras legislaciones no es razón suficiente para abandonar el criterio de nuestra actual legislación a este respecto.

En el Libro II se habla de las obligaciones profesionales de los comerciantes. Entre estos figuran las sociedades mercantiles, personas jurídicas que no son profesionistas; y creemos que si se suprimiera la palabra "profesionales", en nada alteraría el propósito de la Comisión. Sobre este punto la Barra Mexicana hizo observación al anteproyecto anterior.

Sin agotar los puntos observables en lo general, nos proponemos examinar los artículos que, en nuestro concepto, ofrecen alguna duda en su entendimiento o con los cuales definitivamente no estamos de acuerdo con la Comisión.

TITULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES.

EN EL ARTICULO PRIMERO se emplean las palabras "uso" y "costumbre" para establecer que uno y otra son supletorios del Código de Comercio, con preferencia al Código Civil, exponiendo que son preferentes los usos y costumbres locales a los generales.

Sabido es que uso y costumbre no son palabras sinónimas, aunque en legislaciones mercantiles y en nuestro proyecto de 1929, elaborado por la antigua Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo, se les haya dado el mismo significado. No sabemos cuál sea el criterio de la Comisión al emplear las palabras; porque no se puede colegir del contenido de los demás articulos del proyecto y anteproyecto que estamos comentando. Estamos de acuerdo en que la costumbre, con su connotación jurídica, sea supletoria de la ley mercantil antes que el Código Civil; pero no lo estamos en que se usen las dos palabras: "uso" y "costumbre", como sinónimas y al mismo tiempo, porque se presta a confusiones. En el caso de que "costumbre" y "uso" tengan el mismo significado, creemos que debe suprimirse una de las dos palabras. En el caso de que tengan diferente significado, no nos parece que sea correcto dar preferencia al uso sobre la ley, como norma de conducta. La palabra uso la hemos empleado en nuestra legislación para dar vida a una norma legal, pero no para substituirla.

OBSERVACIONES CONCRETAS.

SEÑALA EL MISMO ARTICULO 1o. el Código Civil del Distrito y Territorios Federales como supletorio de la materia mercantil. Ahora bien, tratándose de la representación del comerciante menor de edad o declarado en estado de interdicción, del régimen de bienes en el matrimonio de un comerciante y, en general, de las situaciones que surgen de las relaciones familiares que son naturaleza esencialmente civil, resultaría más de acuerdo con nuestro sistema constitucional conservar la disposición del anterior Código, en el sentido de que sea la legislación Civil de cada Estada la que las resuelva, aunque se trate de un comerciante o de un acto de comercio. También el régimen de las cosas mercantiles, está normado, al menos en sus lineamientos fundamentales, por el artículo 121 Constitucional y podría darse el caso de contrariar dicho texto en cuanto dispone que los bienes se rigen por la ley del lugar de su ubicación. No ignoramos el propósito de uniformar la legislación supletoria de la mercantil, consagrado ya en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito de 1932 y en la jurisprudencia reciente de la Suprema Corte de Justicia; tampoco discutimos las ventajas que, desde un punto de vista práctico, pueda tener dicha uniformidad; pero sí debemos llamar la atención acerca de la discutible constitucionalidad de dicho criterio.

EL ARTICULO 2o. califica de comerciantes a las personas físicas que profesionalmente realizan actos de Comercio "en interés propio". El artículo 3o. del Código de Comercio vigente, no contiene alusión respecto a que el ejercicio del comercio sea por cuenta o en nombre propio; pero la doctrina se refiere a ese requisito.

Si el proyecto trata de elucidar el punto no puede decirse que lo haya conseguido; porque, en sentido lato, "en interés propio", por cuanto al sueldo o participación de utilidades, actúan también el dependiente y el factor. La doctrina y la legislación marcan claramente los conceptos de obrar en nombre propio o ajeno y por cuenta propia o ajena. La expresión del artículo que comentamos "en interés propio" no se encuentra definido con precisión y por lo mismo determina incertidumbre e induce a confusión.

El segundo párrafo del artículo nos parece correcto de acuerdo con los principios de la teoría internista adoptada, con buen éxito, por el Código Civil del Distrito Federal en vigor.

EL ARTICULO 3o. dice que son actos de comercio, salvo que sean de naturaleza esencialmente civil:

a).-Los que tengan como fin organizar, explorar, traspasar o liquidar una negociación o empresa de carácter lucrativo;

b).-Los que recaigan sobre cosas mercantiles; es decir, sobre títulos-valores, sobre empresas, sobre elementos de éstas y sobre buques.

c).-Los que sean análogos a los anteriores.

Sobre este artículo tracemos las siguientes observaciones: Si cupiera alguna analogía con lo dispuesto en el párrafo a) habría actos de comercio fuera de los que tengan la finalidad a que dicho párrafo se refiere y se introduciría una confusión de criterio en las autoridades judiciales, que no existe actualmente al tratar de definir los actos por analogía; y si la analogía fuera con los actos que recaigan sobre cosas mercantiles, se admitiría que son mercantiles los que recaigan sobre el trabajo y los análogos de éstos; sobre elementos materiales y los análogos a éstos, y sobre valores incorpóreos y los análogos a éstos, lo que no tiene sentido.

EL ARTICULO 4o. Fracción II reputa cosas mercantiles "Las negociaciones o empresas de carácter lucrativo y sus elementos, especialmente el nombre, los avisos, marcas, patentes y establecimientos"; y adviértase que no sólo la negociación, como conjunto de bienes, se reputa cosa mercantil, sino todos sus elementos (puesto que no se hace salvedad) individualmente considerados. Ahora bien, concordada la fracción con el artículo 639 que define la Empresa o negociación mercantil como el conjunto coordinado de trabajo, de elementos materiales y de valores incorpóreos..." y con la fracción VI del artículo 643, que señala como elemento integrante de la misma "los contratos de trabajo" (incidentalmente diremos que sería más propio haber hecho en esta fracción última citada "Los derechos derivados de contrato de trabajo)" resulta que el trabajo, (los contratos de trabajo, o los derechos derivados de los contratos de trabajo) aun aislados de la Empresa constituye una cosa mercantil, lo que nos parece inadmisible.

Sería mejor suprimir las palabras "sus elementos, especialmente" con lo cual quedarían como cosas mercantiles la negociación, en su conjunto, o sus elementos constituidos por bienes corpóreos.

CONFORME AL ARTICULO 5o. se aplica siempre el...

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