Del registro nacional y registros estatales de los centros de atención

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III. Los integrantes del Consejo, intercambiarán y analizarán infor-
mación y datos referentes a los temas de su competencia con el fin
de cumplir con los objetivos establecidos; y
IV. Deberá entregar un informe semestral de actividades al H.
Congreso de la Unión, quien en todo momento y, si así lo considere
necesario, podrá llamar a comparecer a sus integrantes.
CAPITULO VI
DEL REGISTRO NACIONAL Y REGISTROS ESTATALES DE
LOS CENTROS DE ATENCION
ARTICULO 34. El Registro Nacional se organizará conforme a lo
dispuesto por el Reglamento y tendrá por objeto:
I. Coadyuvar al cumplimiento de los objetivos de la política nacio-
nal y del Consejo;
II. Concentrar la información de los Centros de Atención de los
sectores público, social y privado que presten servicios para la aten-
ción, cuidado y desarrollo integral infantil;
III. Identificar a los prestadores de servicios para la atención, cui-
dado y desarrollo integral infantil en cualquiera de sus Modalidades
y Tipos, así como mantener actualizada la información que lo con-
forma;
IV.Contar con un control estadístico que contribuya a la definición
de políticas públicas a que se refiere esta Ley; y
V. Facilitar la supervisión de los Centros de Atención.
ARTICULO 35. El Registro Nacional deberá orientarse por los
principios de máxima publicidad, transparencia y legalidad, cum-
pliendo con las disposiciones en materia de rendición de cuentas.
ARTICULO 36. Las autoridades federales, estatales, municipales
y, en su caso, la que se determine respecto del Distrito Federal y los
órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales,
competente para emitir la autorización a que se refiere el Capítulo IX
de esta Ley, procederá a inscribirlos en el registro nacional o estatal,
según corresponda. Dichos registros deberán actualizarse cada seis
meses.
ARTICULO 37. Las dependencias y entidades de la Administra-
ción Pública Federal, los Poderes Legislativo y Judicial Federal y los
órganos constitucionalmente autónomos que brinden directamente
servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil,
deberán inscribir el Centro de Atención en el registro local que co-
rresponda, previa revisión del cumplimiento de requisitos conforme
a la modalidad y tipo que se trate y conforme a las leyes locales
aplicables.
ARTICULO 38. Los Registros Locales deberán proporcionar al
Registro Nacional la siguiente información:
I. Identificación del prestador del servicio sea persona física o
moral;
II. Identificación, en su caso, del representante legal;
33-38 EDICIONES FISCALES ISEF

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