El daño moral en México, ¿una evolución real?

AutorLuis Eduardo García González
Páginas7-7
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La esencia del derecho en la búsqueda de la virtud
Daño, en el campo de lo normativo jurídico, se entiende se-
gún el doctor Roberto H. Brebia como toda lesión, disminución
o menoscabo sufridos en un bien o en un interés jurídico. El
daño normalmente es considerado en lo patrimonial, p ero el
daño moral es esencialmente extrapatrimonial, se fundamenta
El daño moral es la alteración, la afectación de un bien, de un
derecho o de un aspecto subjetivo de una persona como pue-
de ser su imagen o prestigio.
El Código Penal, en sus inicios, consideraba el daño moral
como una degradación de aspectos inestimables, como lo son
el honor, sentimientos, afectos, creencias, decoro, reputación,
etc., y no se podía concebir la idea de ponerles precio. Poste-
riormente, las conductas tales como la difamación y la c alum-
nia quedaron regulados por los artículos 350 a 363 del Código
Penal Federal de 1931, dentro del título vigésimo denominado
“Delitos contra el honor, conjuntamente con el delito de inju-
ria” que hasta 1982 podían demandarse sólo por la vía penal,
pero a partir de ese año también se pudo utilizar la vía civil,
mediante la gura del daño moral.
El Código Civil de 1884 empezó a contemplar el daño extrapa-
trimonial en sus artículos 1464 y 1465, aunque no de manera
expresa. No fue hasta el Código Civil de 1928, en su segun-
da época, que se conceptualizó el término de daño m oral en
el artículo 1916. A la letra dice: Por daño moral se entiende la
afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos,
creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, congura-
ción y aspectos físicos, o bien la consideración que de sí misma
tienen los demás…”
En el año 2000, el Código Civil sufre otra reforma y se adicio-
na el artículo 1916 bis, que acota simplemente el campo de
ejercicio de dicha acción. Por medio del decreto publicado
en el Diario Ocial de la Federación el 13 de abril de 2007, el
El daño moral en México
¿una evolución real?
Luis Eduardo García Gon zález.
Estudiante de tercer sementre de la facultad de Derecho
de la Universidad De la Salle Bajío en León, Gto.
Congreso de la Unión desapareció las guras delictivas de la
difamación y la calumnia y, por tanto, derogó los mencionados
se exclusivamente en el ámbito civil. Al mismo tiempo, acordó
adicionar diversos párrafos al artículo 1916 del Código Civil Fe-
deral y un párrafo al artículo 1916 bis que de igual manera que
la anterior reforma sólo complementa y delimita lo relativo al
daño moral.
Con ésto podemos de cir que si bien en los inicios de la legis-
lación del daño moral se consideraba como una degradación
de los aspectos tan inestimables que comprende, en el Código
Penal de 1931 se empezó a legislar la gura del daño moral,
aunque no propiamente como se conoce actualmente en el
artículo 1916 del Código Civil Federal vigente, aunque desde
su aparición en el Código Civil Federal no ha hecho más que
acotarse y puntualizarse.
Cabe destacar que el término reparación debe considerarse
como una indemnización por los daños causados a la persona,
y es claro que dicha indemnización cumple únicamente una
función satisfactoria, ya que en materia de agravios morales no
existe la reparación perfecta porque nunca el perjuicio sufrido
en nuestro honor o nuestras creencias será borrado completa-
mente, ni volverán las cosas al estado previo al evento dañoso
con el pago de una determinada suma de dinero; pero ésto no
es fundamento para que el sujeto causante de la lesión de los
derechos de la personalidad quede impune.

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