¿La adquisición de moneda extranjera es una erogación deducible para el IETU? Análisis jurídico

AutorLic. Alejandro Martínez Bazavilvazo
Páginas1-8

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Introducción

Basados en el hecho de que las monedas extranjeras adquiridas en una casa de cambio son desde el punto de vista jurídico bienes muebles o mercancías, existe una corriente de opinión que defiende la posibilidad de que las erogaciones destinadas para la adquisición de moneda extranjera (dólares, euros, etcétera) que son utilizadas para cumplir obligaciones de pago con proveedores de bienes y servicios, son conceptos que en forma autónoma pueden ser deducibles para efectos del IETU. La procedencia de la deducción se sostiene con base en los siguientes razonamientos (se cumplen diversos requisitos de ley):

1. En términos de la legislación civil, la moneda extranjera puede considerase un bien mueble o una mercancía, la cual puede ser enajenada y adquirida por las personas. Para ciertos contribuyentes, la adquisición de esa moneda es indispensable para el desarrollo de su actividad preponderante y de los actos o actividades que son gravados por el IETU. Lo anterior se corrobora en múltiples disposiciones de naturaleza fiscal, tales como los artículos 9o., fracción VI, de la Ley del IVA, y 4o., fracción VI, inciso b, de la Ley del IETU, mismos que acreditan que las monedas extranjeras pueden ser adquiridas y enajenadas.

En este sentido, la adquisición de la moneda extranjera cumple con el requisito de la fracción II del artículo 6o. de la Ley del IETU (ser estrictamente indispensable para la realización de las actividades), y debido a que cuando se adquieren tienen que ser efectivamente pagadas, también cumple con el requisito previsto en la fracción III del artículo referido.

2. Si bien es cierto que la enajenación de moneda extranjera está exenta por regla general del IETU, cuando la operación se realiza por personas que exclusivamente se dedican a la compraventa de divisas, como las casas de cambio, la enajenación se encuentra gravada por el impuesto, según el artículo 4o., fracción VI, inciso b, de la Ley del IETU.

Por tanto, la erogación para adquirir los bienes (moneda extranjera) cumple con el requisito previsto en el artículo 6o., fracción I, de la Ley del IETU, pues corresponde a la adquisición de bienes que causan el pago del IETU, dado que la enajenación que efectúa la casa de cambio se grava con el impuesto.

3. Una de las principales razones por las cuales se sostiene que la adquisición de moneda extranjera no puede ser deducida para efectos del IETU, consiste en el hecho de que esta adquisición tampoco pueden deducirse para el ISR; es decir, al ser un concepto no deducible del ISR, tampoco puede ser un concepto deducible para el IETU, conforme a lo señalado por la fracción IV de la Ley del IETU (las deducciones para el IETU deben reunir los requisitos de deducibilidad del ISR). Sin embargo, el criterio que sostiene la posibilidad de dedu-

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cir la adquisición de moneda extranjera afirma que si bien es cierto que dicha adquisición es un concepto no deducible del ISR, lo anterior no constituye un impedimento en la pretensión de que esa adquisición cumpla con el requisito que establece la fracción IV del artículo 6o. de la Ley del IETU, pues tal disposición sólo exige que las erogaciones deducibles para el IETU cumplan con los requisitos de la deducibilidad indicados en la Ley del ISR. En otras palabras, una erogación no deducible para ISR si cumple con los requisitos formales de deducibilidad que precisa el artículo 31 de la Ley del ISR, es perfectamente deducible para el IETU, ya que la fracción IV sólo exige que se cumplan los requisitos de deducibilidad (artículo 31 de la Ley del ISR), pero no exige que dicha erogación sea deducible para el ISR.

Según se observa, la corriente descrita sostiene que la adquisición de moneda extranjera destinada al pago de bienes y servicios indispensables para realizar las actividades gravadas por el IETU, es deducible para el IETU, pues cumple con los requisitos del artículo 6o. de la ley de la materia.

Con base en lo señalado, analizaremos los razonamientos referidos e incorporaremos elementos adicionales para fijar un criterio propio respecto de la procedencia o improcedencia de la deducción de las erogaciones destinadas a la adquisición de moneda extranjera.

Mención previa antes de analizar la procedencia o improcedencia de la deducción de la adquisición de moneda extranjera

El sistema de aplicación estricta que consagra el artículo 5o. del CFF no debe llevar a considerar que las normas que imponen cargas a los contribuyentes sólo pueden ser interpretadas bajo un concepto puramente literal o gramatical, como usualmente se menciona en la mayo-ría de círculos profesionales y académicos. La aplicación estricta a que hace referencia el artículo 5o. del CFF no significa que el intérprete de la norma no pueda acudir a los diversos métodos que permiten conocer la verdadera intención del creador de aquellas disposiciones, cuando de su análisis literal se genera incertidumbre sobre su significado o alcance. Para tal efecto, aplica la siguiente jurisprudencia de la Segunda Sala de la SCJN:

CONTRIBUCIONES. LAS DISPOSICIONES REFERENTES A SUS ELEMENTOS ESENCIALES, AUNQUE SON DE APLICACION ESTRICTA, ADMITEN DIVERSOS METODOS DE INTERPRETACION PARA DESENTRAÑAR SU SENTIDO. El hecho de que el legislador haya establecido que las disposiciones fiscales que prevén elementos esenciales, como son sujeto, objeto, base, tasa o tarifa de una contribución y las excepciones a ésta, son de aplicación estricta, no significa que el intérprete no pueda acudir a los diversos métodos que permiten conocer la verdadera intención del creador de aquellas disposiciones, cuando de su análisis literal en virtud de las palabras utilizadas, sean técnicas o de uso común, se genere incertidumbre sobre su significado, ya que el efecto de lo ordenado por el legislador es obligar a aquél a que realice la aplicación estricta de la respectiva hipótesis jurídica única y exclusivamente a las situaciones de hecho que coincidan con lo previsto en ella, una vez desentrañado su alcance.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XVI, diciembre de 2002, tesis 2a./J 133/2002, página 238.

En este orden de ideas, lo dispuesto en el referido precepto del código tributario federal conlleva que una vez deter-minado el justo alcance de las respectivas hipótesis jurídicas, acudiendo a los métodos de interpretación literal, sistemático, causal-teleológico e histórico, entre otros, el intérprete, ya sea un particular, la autoridad administrativa o la autoridad jurisdiccional, no podrán, de manera alguna, aplicar las normas en forma restrictiva, extensiva, por analogía o mayoría de razón, y ubicar a un gobernado cuya situación de facto no encuadra en el hecho imponible, como sujeto de la respectiva contribución, o seguir un diverso procedimiento para determinar la base de ésta o aplicar una tasa diferente a la que específicamente se disponga para ese contribuyente en la norma aplicable.

Lo antes señalado ha sido corroborado en la siguiente jurisprudencia de la misma Segunda Sala de la SCJN, que transcribimos a continuación:

INTERPRETACION DE LAS NORMAS FISCALES QUE ESTABLECEN LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS TRIBUTOS. SU ALCANCE EN RELACION CON LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE LEGALIDAD TRIBUTARIA Y SEGURIDAD JURIDICA. Si bien es verdad que el juzgador, al

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