De las medidas urgentes de protección especial

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ARTÍCULO 51. Las Procuradurías de Protección Estatal y Municipales, al solicitar al agente del Ministerio Público dicte las medidas urgentes de protección especial a que se refiere la Ley, deberán manifestar los hechos y argumentos que justifiquen la necesidad de las mismas.

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Las Procuradurías de Protección Estatal y Municipales llevarán un registro, para efectos de control y seguimiento, de las solicitudes formuladas en términos del presente artículo.

ARTÍCULO 52. Las Procuradurías de Protección Estatal y Municipales, al ordenar la aplicación de medidas urgentes de protección especial previstas en el artículo anterior, podrán solicitar el auxilio y colaboración de las instituciones de seguridad pública. Asimismo deberá notificar de inmediato al Ministerio Público la emisión de dichas medidas.

ARTÍCULO 53. En caso de que el órgano jurisdiccional determine cancelar la medida urgente de protección especial decretada por las Procuradurías de Protección Estatal y Municipales, éstas revocarán dicha medida una vez que le sea notificada la determinación jurisdiccional y solicitarán a la autoridad encargada de ejecutarla, que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la aplicación de la citada medida.

En los demás casos, se estará a lo que determine el Organo Jurisdiccional en la resolución respectiva.

ARTÍCULO 54. Los criterios a seguir al ordenar la aplicación de alguna medida urgente de protección especial son:

I. Que tenga carácter excepcional y que sea necesaria para evitar un daño irreparable o un riesgo inminente.

II. Que se encuentre vigente hasta que la autoridad jurisdiccional a quien se le informe dentro de las veinticuatro horas siguientes, se pronuncie al respecto.

III. Que conste en un documento en el que se funde y motive la causa legal de la medida.

IV. Que se garantice el derecho de audiencia y defensa a las partes implicadas.

V. Que la medida adoptada sea la menos lesiva y no se afecten derechos humanos en mayor medida a la protección brindada.

La Procuraduría de Protección Estatal supervisará la ejecución de las medidas especiales de protección de niñas, niños y adolescentes que hayan sido separados de su familia de origen por resolución judicial.

ARTÍCULO 55. Cuando la madre, padre, ambos o quien ejerza legalmente la patria potestad de niñas, niños y adolescentes entregue a su hija o hijo ante la Procuraduría de Protección Estatal o Municipal atendiendo a su interés superior, éstas realizarán...

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