Medidas de Salvaguarda

AutorJosé Pérez Chávez - Raymundo Fol Olguín
Páginas1571-1572

Page 1571

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 70.

Determinación de la procedencia de una medida de salvaguarda

Para determinar la procedencia de una medida de salvaguarda, la Secretaría llevará a cabo una investigación conforme al procedimiento administrativo previsto en la Ley, en este Reglamento y en los tratados o convenios internacionales de los que México sea parte.

ARTÍCULO 71.

Daño grave o amenaza de daño grave. Determinación

Para la determinación de daño grave o amenaza de daño grave, la Secretaría deberá evaluar el impacto de las importaciones investigadas sobre la rama de producción nacional de las mercancías idénticas o similares o directamente competidoras.

Los solicitantes deberán presentar a la Secretaría, através de los formularios de investigación respectivos, la información de la producción nacional total, siempre que las cifras requeridas se encuentren razonablemente disponibles. En todo caso, deberán presentar en la solicitud una estimación confiable, y la metodología correspondiente, de las cifras relativas a la producción nacional total considerada.

ARTÍCULO 72.

Aumento de importaciones de producto. Determinación positiva

Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley, sólo se efectuará una determinación positiva en aquellos casos en que se demuestre, sobre la base de pruebas objetivas, la existencia de una relación de causalidad entre el aumento de las importaciones del producto de que se trate y el daño grave o la amenaza de daño grave. Cuando haya otros factores, distintos del aumento de las importaciones, que al mismo tiempo causen daño a la rama de producción nacional, este daño no se atribuirá al aumento de las importaciones.

ARTÍCULO 73.

Derogado.

ARTÍCULO 74.

Evaluación de factores económicos relevantes por la Secretaría

La Secretaría evaluará los factores señalados en el...

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