Medidas de Salvaguarda

AutorJosé Pérez Chávez - Raymundo Fol Olguin
Páginas1527-1528

Page 1527

CAPÍTULO UNICO Determinación de la procedencia de una medida de salvaguarda

ARTÍCULO 70.

Para determinar la procedencia de una medida de salvaguarda, la Secretaría lleva tá a cabo una invest igación conforme al procedimiento administrativo previsto en la Ley, en este Reglamento y en los tratados o convenios internacionales de los que México sea parte.

Daño grave o amenaza de daño grave. Determinación

ARTÍCULO 71.

Para la determinación de daño grave o amenaza de daño grave, la Secretaría deberá evaluar el impact o de las import aciones invest igadas sobre la rama de producción nacional de las mercancías idénticas o similares o directamente competidoras.

Los solicitantes deberán presentar a la Secretaría, através de los formularios de investigación respectivos, la información de la producción nacional total, siempre que las cifras requeridas se encuentren razonablemente disponibles. En todo caso, deberán presentar en la solicitud una estimación confiable, y la metodología correspondiente, de las cifras relativas a la producción nacional total considerada.

Aumento de importaciones de producto. Determinación positiva

ARTÍCULO 72.

Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley, sólo se efectuará una determinación positiva en aquellos casos en que se demuestre, sobre la base de pruebas objetivas, la existencia de una relación de causalidad entre el aumento de las importaciones del producto de que se trate y el daño grave o la amenaza de daño grave. Cuando haya otros factores, distintos del aumento de las importaciones, que al mismo tiempo causen daño a la rama de producción nacional, este daño no se atribuirá al aumento de las importaciones.

ARTÍCULO 73.

Derogado.

Evaluación de factores económicos relevantes por la Secretaría

ARTÍCULO 74.

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