Medidas de proteccion

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La autorización que realicen las víctimas, en la solicitud de medi-
das u órdenes de protección, a favor de las abogadas victimales y
abogadas de las mujeres víctimas de violencia y la representación
legal a que hace referencia el artículo 57 de la Ley, les otorgará la
personalidad para conocer el expediente en los procedimientos ante
los jueces correspondientes.
ARTICULO 44. Quienes presten la representación legal que se
otorgue a las víctimas en términos del artículo 57 de la Ley, tendrán
las siguientes obligaciones:
I. Realizar las acciones necesarias para salvaguardar los derechos
de las mujeres víctimas;
II. Proporcionar a las víctimas de forma clara y detallada la aseso-
ría jurídica.
III. Orientar a las víctimas sobre los servicios integrales que brin-
dan las instituciones públicas y privadas;
IV. Participar activamente durante cualquier etapa del procedi-
miento de que se trate, comparecer a las audiencias y alegar lo que
a los derechos de la víctima convenga en las mismas condiciones
que los defensores, realizando todas las acciones legales que co-
rrespondan;
V. Interponer los recursos que procedan y demás acciones ne-
cesarias para hacer efectivo su derecho a la reparación del daño; y
VI. Asesorar a la víctima respecto al sentido y alcance de las me-
didas u órdenes de protección.
ARTICULO 45. El Comité de Acceso a la Justicia elaborará los
criterios de referencia para evaluar el grado de aplicación de la Ley y
los mecanismos de seguimiento para el cumplimiento de sentencias,
así como el impacto de la procuración y administración de justicia, en
beneficio de las mujeres víctimas de violencia.
ARTICULO 46. Las acciones y medidas de atención, así como
cualquier otra atribución, que en materia de vivienda se encuentran
asignadas en la Ley en sus artículos 21 y 40, a la Secretaría de Desa-
rrollo Urbano y Vivienda, se ejecutarán primordialmente a través del
Instituto de Vivienda del Distrito Federal o de las Unidades Adminis-
trativas que tengan asignada específicamente dicha atribución.
CAPITULO VII
MEDIDAS DE PROTECCION
ARTICULO 47. Las mujeres víctimas de violencia podrán acudir
directamente y actuar por sí mismas o a través de un abogado parti-
cular a solicitar medidas de protección; así también podrán ser repre-
sentadas legalmente o cuando así lo requieran por la Abogada Victi-
mal, agente del Ministerio Público, abogada de las Mujeres Víctimas
de Violencia, abogados del Sistema para el Desarrollo Integral de la
Familia o de la Defensoría de Oficio, quienes elaborarán la solicitud
formal de las medidas de protección, según corresponda y que con-
sideren necesarias para cada caso particular.
Quienes desarrollen la representación legal, con la debida diligen-
cia, asesorarán a la víctima y, con los medios de prueba que se pue-

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