Materiales y residuos peligrosos

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ARTICULO 146. La Secretaría, previa opinión de las Secretarías
de Energía, de Comercio y Fomento Industrial, de Salud, de Gober-
nación y del Trabajo y Previsión Social, conforme al reglamento que
para tal efecto se expida, establecerá la clasificación de las activi-
dades que deban considerarse altamente riesgosas en virtud de las
características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables
o biológico-infecciosas para el equilibrio ecológico o el ambiente, de
los materiales que se generen o manejen en los establecimientos
industriales, comerciales o de servicios, considerando, además, los
volúmenes de manejo y la ubicación del establecimiento.
ARTICULO 147. La realización de actividades industriales, co-
merciales o de servicios altamente riesgosas, se llevarán a cabo con
apego a lo dispuesto por esta Ley, las disposiciones reglamentarias
que de ella emanen y las normas oficiales mexicanas a que se refiere
el artículo anterior.
Quienes realicen actividades altamente riesgosas, en los términos
del Reglamento correspondiente, deberán formular y presentar a la
Secretaría un estudio de riesgo ambiental, así como someter a la
aprobación de dicha dependencia y de las Secretarías de Gober-
nación, de Energía, de Comercio y Fomento Industrial, de Salud, y
del Trabajo y Previsión Social, los programas para la prevención de
accidentes en la realización de tales actividades, que puedan causar
graves desequilibrios ecológicos.
ARTICULO 147 BIS. Quienes realicen actividades altamente
riesgosas, en los términos del reglamento correspondiente, deberán
contar con un seguro de riesgo ambiental. Para tal fin, la Secretaría
con aprobación de las Secretarías de Gobernación, de Energía, de
Economía, de Salud, y del Trabajo y Previsión Social integrará un
Sistema Nacional de Seguros de Riesgo Ambiental.
ARTICULO 148. Cuando para garantizar la seguridad de los
vecinos de una industria que lleve a cabo actividades altamente
riesgosas, sea necesario establecer una zona intermedia de salva-
guarda, el Gobierno Federal podrá, mediante declaratoria, establecer
restricciones a los usos urbanos que pudieran ocasionar riesgos para
la población. La Secretaría promoverá, ante las autoridades locales
competentes, que los planes o programas de desarrollo urbano esta-
blezcan que en dichas zonas no se permitirán los usos habitaciona-
les, comerciales u otros que pongan en riesgo a la población.
ARTICULO 149. Los Estados y el Distrito Federal regularán la
realización de actividades que no sean consideradas altamente
riesgosas, cuando éstas afecten el equilibrio de los ecosistemas o
el ambiente dentro de la circunscripción territorial correspondiente,
de conformidad con las normas oficiales mexicanas que resulten
aplicables.
La legislación local definirá las bases a fin de que la Federación,
los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, coordinen sus accio-
nes respecto de las actividades a que se refiere este precepto.
CAPITULO VI
MATERIALES Y RESIDUOS PELIGROSOS
ARTICULO 150. Los materiales y residuos peligrosos deberán ser
manejados con arreglo a la presente Ley, su reglamento y las normas
LEY EQUILIBRIO ECOLOGICO/ACTIVIDADES... 146-150

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