De la Marina Mercante

AutorJosé Pérez Chávez - Raymundo Fol Olguín
Páginas622-673

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CAPÍTULO I Caracterización Tecnológica de Embarcaciones y Artefactos Navales
SECCIÓN l Aspectos Generales

ARTÍCULO 19. Embarcaciones y artefactos de extraordinaria especialización. Casos

Para efectos de lo previsto en el penúltimo párrafo del artículo 40 de la Ley, respecto de los permisos temporales de Navegación de cabotaje, la clasificación de Embarcaciones y Artefactos Navales extranjeros como de extraordinaria especialización por sus características técnicas, las cuales se señalan en el artículo 10, fracción I, inciso e), de la propia Ley, se aplicarán únicamente para aquéllas de quinientas UAB o mayores, que se encuentren en cualquiera de los siguientes casos:

I. Las que participen en la industria petrolera mexicana en las actividades tales como:

a) Reconocimiento y exploración superficial, en términos del artículo 4o., fracción XXXII de la Ley de Hidrocarburos;

b) Exploración, en términos del artículo 4o., fracción XIV de la Ley de Hidrocarburos;

c) Extracción, en términos del artículo 4o., fracción XV de la Ley de Hidrocarburos, y

d) Construcción o mantenimiento de instalaciones marinas, que requieran de equipos, técnicas o procesos especializados en materia de exploración y extracción de Hidrocarburos, definidos en el artículo 4o. de la Ley de Hidrocarburos;

II. Alimentación y hospedaje, únicamente cuando sean flotantes y por su diseño garanticen la estabilidad necesaria para reducir el mareo del personal;

III. Protección ambiental, cuando operen para atender casos de derrames de Hidrocarburos;

IV. Salvamento, sólo cuando participen para el desalojo del personal de las Unidades Mar Adentropor razonesmeteorológicasoderiesgo;

V. Seguridad pública;

VI. Atención de emergencias, y

VII. Cualquier otro caso semejante a los anteriores, que sea calificado previamente por la Dirección General, en cuanto a sus características técnicas.

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ARTÍCULO 20. Características técnicas de las embarcaciones y artefactos navales de extraordinaria especialización. Dictamen

Para los efectos de lo señalado en el artículo anterior:

A. Se consideran características técnicas de las Embarcaciones y Artefactos Navales:

I. Para su Navegación comercial: todos los elementos estructurales y de operación, como el casco, maquinaria, equipos y accesorios fijos o móviles, destinados de manera permanente a la Navegación, y

II. Para su operación industrial: todos aquellos instrumentos, maquinaria, equipos y procedimientos necesarios para realizar los procesos industriales a los que estén destinados, integrados en la Embarcación o Artefacto Naval, cuya finalidad no sea la Navegación.

B. Para dictaminar que las características técnicas efectivamente son de extraordinaria especialización, se estará a la aplicación de los siguientes criterios:

I. El estado de la tecnología en el mercado internacional;

II. La disponibilidad efectiva de acceso a la tecnología en el mercado internacional, y

III. Los reportes de construcción y equipamiento de Embarcaciones y Artefactos Navales que sean susceptibles de ser considerados como de extraordinaria especialización.

ARTÍCULO 21. Embarcaciones que no son de extraordinaria especialización

No se consideran como de extraordinaria especialización, los siguientes tipos de Embarcaciones y Artefactos Navales:

I. Remolcadores;

II. Abastecedores, y

III. Embarcaciones de transporte de Pasajeros, carga o mixtos, incluidas las naves de gran velocidad.

ARTÍCULO 22. No regulación de las unidades fijas mar adentro

Las Unidades Fijas Mar Adentro no serán objeto de la regulación de este Capítulo.

ARTÍCULO 23. Solicitud de dictamen técnico en caso de controversia

Para resolver los casos de controversia, en que los interesados afirman que la Embarcación o Artefacto Naval son de extraordinaria especialización por sus características técnicas, la Dirección General para resolver solicitará un dictamen técnico, no vinculante, al Grupo Tecnológico Consultivo previsto en este Capítulo.

ARTÍCULO 24. Contratación de personal operativo. Inclusión de trabajadores mexicanos

En la contratación de su personal operativo, los interesados procurarán favorecer la inclusión de trabajadores mexicanos, por lo que notificarán a la Dirección General los perfiles del personal requerido, a fin de que ésta instrumente los cursos de capacitación necesarios para la formación de dicho personal.

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SECCIÓN II Temporalidad de la Caracterización Tecnológica

ARTÍCULO 25. Tiempo en el que se mantendrá la caracterización técnica como de extraordinaria especialización

Para los efectos de este Capítulo, el tiempo durante el cual se mantendrá la caracterización técnica como de extraordinaria especiali-zación reconocida por la Dirección General, será:

I. Para las Unidades Móviles de Perforación Mar Adentro, hasta por quince años, contados a partir de su ingreso a prestar servicios en las zonas marinas mexicanas, para el apoyo de las actividades de la industria petrolera nacional al cual se encuentren destinadas, y

II. Para las Embarcaciones y Unidades de Apoyo Mar Adentro hasta por diez años, contados a partir de su ingreso a prestar servicios en las zonas marinas mexicanas, para el apoyo de las actividades de la industria petrolera nacional a las que se encuentren destinadas.

ARTÍCULO 26. Cumplimiento de las demás normas aplicables

Lo regulado en este Capítulo no exime a los interesados del cumplimiento de las demás normas que les sean aplicables, de conformidad con la Ley, Tratados Internacionales y con este Reglamento.

SECCIÓN III Grupo Tecnológico Consultivo

ARTÍCULO 27. Integración del Grupo Tecnológico Consultivo

El Grupo Tecnológico Consultivo estará integrado por especialistas técnicos navales, de acuerdo con el perfil y experiencia profesional que establezcan las Reglas de Operación, que expida la Dirección General.

ARTÍCULO 28. Representante y vocal suplente del Grupo Tecnológico Consultivo

El Grupo Tecnológico Consultivo estará integrado por un representante y un vocal suplente de:

I. La Dirección General;

II. La Institución o empresa que requiera la Embarcación o Artefacto Naval de extraordinaria especialización, y

III. Las cámaras de la industria del transporte marítimo debidamente autorizadas ante la Secretaría de Economía.

ARTÍCULO 29. Presidencia del Grupo Tecnológico Consultivo

El Grupo Tecnológico Consultivo será presidido por el representante de la Dirección General, quien será responsable de su buen funcionamiento, de conformidad con las Reglas de Operación respectivas.

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ARTÍCULO 30. Derecho de opinión y voto de cada institución. Formulación del dictamen

Cada Institución representada tendrá derecho a emitir su opinión y a un voto respectivamente. Los dictámenes que le sean solicitados al Grupo Tecnológico Consultivo serán formulados de conformidad con sus Reglas de Operación y resueltos por mayoría devotos. La Institución disidente podrá incluir su voto razonado en el dictamen.

En todo caso el dictamen del Grupo deberá ser emitido en un plazo de quince días hábiles, contados a partir de que se ponga a su consideración el asunto a dictaminar. En caso de que no emita el dictamen en dicho plazo, éste se tendrá en sentido positivo.

CAPÍTULO II Abanderamiento y Matrícula
SECCIÓN l Del Régimen de Abanderamiento y Matrícula

ARTÍCULO 31. Definición de abanderamiento

El abanderamiento es el acto mediante el cual se impone la Bandera Mexicana a una Embarcación o Artefacto Naval. Las Embarcaciones y Artefactos Navales Mayores deberán portar izada permanentemente la Bandera Nacional.

ARTÍCULO 32. Embarcaciones y artefactos navales con matrícula mexicana

Para ser considerados mexicanos y poder portar la Bandera Nacional, las Embarcaciones y Artefactos Navales deberán matricularse, previa solicitud del Propietario, naviero o sus representantes, ante la Autoridad Marítima Mercante competente que el peticionario seleccione. Los extranjeros únicamente podrán abanderar, matricular y registrar Embarcaciones de recreo y deportivas, destinadas a uso particular, en términos de la Ley.

ARTÍCULO 33. Matrícula de oficio de las embarcaciones y artefactos navales

En los casos de las fracciones II a Vdel artículo 13 de la Ley, las Embarcaciones y Artefactos Navales serán matriculados de oficio.

ARTÍCULO...

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