Del mandato

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CAPÍTULO I Disposiciones generales

Concepto de mandato

ARTICULO 7.764. El mandato es un contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta y a nombre del mandante, o sólo por la primera, los actos jurídicos que éste le encarga.

Formación del contrato de mandato

ARTICULO 7.765. El contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación del mandatario.

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El mandato que implica el ejercicio de una profesión se presume aceptado cuando es conferido a personas que ofrecen al público el ejercicio de su profesión, por el solo hecho de que no lo rehúsen dentro de los tres días siguientes.

La aceptación puede ser expresa o tácita. Aceptación tácita es todo acto en ejecución de un mandato.

Actos objeto del mandato

ARTICULO 7.766. Pueden ser objeto del mandato todos los actos lícitos para los que la ley no exige la intervención personal del interesado.

Onerosidad como regla general del mandato

ARTICULO 7.767. Solamente será gratuito el mandato cuando así se haya convenido expresamente.

Tiempo de duración del mandato

ARTICULO 7.768. El mandato debe contener el plazo por el que se confiere, de no contenerlo se presume que ha sido otorgado por tres años.

Elemento formal del mandato

ARTICULO 7.769. El mandato debe otorgarse:

I. En escritura pública;

II. En escrito privado, firmado por el otorgante y ratificado su contenido y firma ante notario público, o ante la autoridad administrativa, cuando el mandato se otorgue para asuntos de su competencia;

III. En escrito privado ante dos testigos, sin ratificación de firmas.

Mandato general y especial

ARTICULO 7.770. El mandato puede ser general o especial. Son generales los contenidos en el siguiente artículo. Cualquier otro mandato tendrá el carácter de especial.

Clases de mandato general

ARTICULO 7.771. En todos los poderes generales para pleitos y cobranzas bastará que se diga que se otorgan con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusulas especiales conforme a la ley, para que se entiendan conferidos sin limitación alguna.

En los poderes generales para administrar bienes bastará expresar que se dan con ese carácter, para que el apoderado tenga toda clase de facultades administrativas.

En los poderes generales, para ejercer actos de dominio, bastará que se den con ese carácter para que el apoderado tenga todas las facultades de dueño, tanto en lo relativo a los bienes, como para hacer toda clase de gestiones a fin de defenderlos.

Cuando se quisieren limitar, en los tres casos mencionados, las facultades de los apoderados, se consignarán las limitaciones, o los poderes serán especiales.

Los notarios insertarán este artículo en los testimonios de los poderes que otorguen.

Elementos formales específicos

ARTICULO 7.772. El mandato debe otorgarse en escritura pública o en escrito privado, firmado y ratificado el contenido y la firma del otorgante ante notario o autoridades administrativas, para asuntos de su competencia cuando:

I. Sea general;

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(R) II. El interés del negocio para el que se otorgue sea superior al equivalente a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento de conferirse. (GEM 20/12/16)

III. En virtud del que haya de ejecutar el mandatario, algún acto que conforme a la ley debe constar en instrumento público.

Mandato por escrito ante dos testigos

(R) ARTICULO 7.773. El mandato podrá otorgarse por escrito ante dos testigos, sin que sea necesaria la ratificación de firmas cuando el interés del negocio para el que se confiera, no exceda de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento de su otorgamiento. (GEM 20/12/16)

Falta de forma del mandato

ARTICULO 7.774. La omisión de los requisitos establecidos en los artículos que preceden anula el mandato, y sólo deja subsistentes las obligaciones contraídas entre el tercero que haya procedido de buena fe y el mandatario, como si éste hubiere obrado en negocio propio.

Mala fe del mandante, mandatario y terceros

ARTICULO 7.775. Si el mandante, el mandatario y el que haya tratado con éste proceden de mala fe, ninguno de ellos tendrá derecho de hacer valer la falta de forma del mandato.

Devolución de sumas al mandante

ARTICULO 7.776. En el caso de que se omitan los requisitos establecidos en los artículos anteriores, podrá el mandante exigir del mandatario la devolución de las sumas que le haya entregado, respecto de las cuales será considerado el último como simple depositario.

Mandato con o sin representación

ARTICULO 7.777. El mandatario, en términos del convenio celebrado entre él y el mandante, podrá desempeñar el mandato tratando en su propio nombre o en el del mandante.

Relación del...

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