Limitación Legal del Derecho de Propiedad de la Nación sobre los Hechos o Causes Federales. (1a. Parte)

SECCION DOCTRINAL
LIMITACION LEGAL DEL DERECHO DE PROPIEDAD DE LA NACION SOBRE LOS HECHOS O CAUCES FEDERALES
[494]

Por el Lic. Trinidad García.

El autor público un estudio con el nombre de "LAS ZONAS FEDERALES", íntimamente relacionado con el presente, en la Revista Jurídica. Tomo II. Núms. 3 a 6, de 1923.
I
Con fecha 11 de noviembre de 1925 el Ejecutivo de la Unión expidió un decreto que reglamenta los preceptos de la Ley de Bienes Inmuebles de la Federación y "demás disposiciones relativas"; este decreto da las reglas para fijar la extensión de los cauces o álveos de propiedad nacional.
II
Para el objeto de nuestro estudio diremos que las disposiciones legales vigentes que señalan o determinan los cauces, lechos o álveos de referencia, son las que pasamos a indicar: 1.-Artículo 27 de la Constitución: "Son también propiedad de la Nación las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fija el Derecho Internacional; las de las lagunas y esteros de las playas; las de los lagos inferiores de formación natural, que estén ligados directamente a corrientes constantes; las de los ríos principales o arroyos afluentes desde el punto en que brota la primera agua permanente hasta su desembocadura, ya sea que corran al mar o que crucen dos o más Estados; las de las corrientes intermitentes que atraviesen dos o más Estados en su rama principal; las aguas de los ríos, arroyos o barrancos cuando sirvan de límite al territorio nacional o al de los Estados; las aguas que se extraigan de las minas; y los cauces, lechos o riberas de los lagos y corrientes anteriores en la extensión que fije la ley. . ." 2.-Artículo 4o. de la Ley de Bienes Inmuebles de la Federación de 18 de diciembre de 1902: "Son bienes de dominio público o de uso común, dependientes de la Federación, los siguientes: "I.-El mar territorial hasta la distancia de tres millas marítimas, contadas desde la línea de la marea más baja en la costa firme o en las riberas de las islas que forman parte del territorio nacional; "II.-Las playas del mar, entendiéndose por tales las partes de tierra que, por virtud de la marea, cubre y descubre el agua hasta los límites del mayor reflujo anual; "III.-La zona marítima terrestre o sea la faja de veinte metros de ancho de tierra firme, contigua a las playas del mar o a las riberas de los ríos desde la desembocadura de éstos en el mar, hasta el punto río arriba, donde llegue el mayor reflujo anual; "IV.-Los puertos, bahías, radas y ensenadas; "V.-Los ríos y esteros en toda la extensión de su álveo, siempre que sean navegables, o reúnan las demás condiciones que fija la ley de 5 de junio de 1888 para ser de jurisdicción federal; "VI.-Los lagos y lagunas de formación natural, y que, por su profundidad y extensión, así como por tener vía o vías públicas que den acceso a ellos, puedan utilizarse para la navegación o flotación; VII.-Las riberas y márgenes de los ríos, esteros, lagos y lagunas de que hablan las fracciones anteriores, así como una zona de tierra de diez metros de ancho, a partir de la línea de las más altas aguas; . . ." 3.-La ley de 5 de junio de 1888 a que se refiere la disposición anterior, establece en su artículo 1o.: "Son vías generales de comunicación, además de las carreteras nacionales, ferrocarriles, etc., para los efectos de la fracción XXII del artículo 72 de la Constitución, las siguientes: Los mares territoriales. Los esteros y lagunas que se encuentren en las playas de la República. Los canales construidos por la Federación o con auxilios del Erario nacional. Los lagos y ríos interiores si fueren navegables o flotables. Los lagos y ríos de cualquiera clase y en toda su extensión que sirvan de límites a la República o a dos o más Estados de la Unión".
III
El artículo 27, inciso VI de la Constitución, que en parte hemos transcripto, dice que son propiedad de la Nación los cauces, lechos o riberas a que alude, en la extensión que fije la Ley. Fuera de la defectuosa redacción gramatical del artículo, que se presta a una interpretación literal falsa, es inconcuso que por este precepto el legislador atribuye a la Nación la propiedad de los cauces o lechos y riberas de que habla; pero la disposición legal de que nos ocupamos deja a la ley secundaria fijar la extensión de la propiedad nacional sobre los repetidos cauces o lechos y riberas. Lo anterior sugiere dos observaciones de gran importancia, a saber: a).-El artículo a que nos venimos refiriendo consagra un precepto atributivo de determinados derechos, puesto que sanciona a favor de la Nación las propiedad de los referidos cauces o lechos y riberas. Por tal motivo, la disposición legislativa que fije la extensión de tal propiedad deberá considerarse como una ley reglamentaria, que no podrá salirse de los límites de la que reglamenta, ni atribuir por ende a la Nación más derechos en perjuicio de tercero, que los que ya le otorga el mismo Código Fundamental. Si la Constitución dice que pertenecen a la Nación determinados bienes y designa a éstos con nombres que tienen una connotación perfecta y clara, como los cauces o lechos y riberas, la ley que fije la extensión del derecho de propiedad relativa con el objeto de hacer factible la aplicación del texto constitucional, no podrá, so pretexto de hacerlo así, señalar al derecho una extensión arbitraria y ajena a la naturaleza de los bienes indicados, que extravíe el texto de la Constitución y desconozca y lastime la mente de ésta. b).-La extensión de los cauces o lechos y riberas tantas veces mencionados, sólo puede fijarse por una ley, expedida consiguientemente por el Poder Legislativo. Independientemente de cualquier otro argumento que funde la aseveración anterior, nos basta considerar que el propósito del legislador constituyente fue el ya indicado, como se desprende con perfecta claridad de la misma disposición que estudiamos; en ésta se atribuye exclusivamente a la ley la misión de limitar el derecho de propiedad federal establecido por el constituyente. Y si el legislador que dio la disposición constitucional respectiva quiso que fuese una ley la que fijase los precisos alcances de aquélla, para su debida aplicación, sería infringir la legítima voluntad de dicho legislador y obrar contra derecho, tratar de reglamentar el texto de la Constitución, en la parte de referencia, por medio de simples disposiciones administrativas o en general de cualquiera otro carácter que no sea el estrictamente legislativo.
IV
Es pues de interés investigar si existe ya alguna ley que llene los fines buscados por la Constitución, o que en otras palabras, reglamente el artículo 27 constitucional en la parte que hemos señalado. Al entrar en vigor la Constitución actual existía ya la susodicha Ley de Bienes Inmuebles de la Federación de 1902, dictada mucho tiempo atrás y que tuvo por objeto establecer los términos en los cuales los bienes inmuebles destinados por el Gobierno de la Unión al servicio público o el uso común quedarían sujetos a la jurisdicción de los poderes federales, según lo dijo el artículo 125 de la Constitución de 1857, en su reforma de 31 de octubre de 1901. En consecuencia, la Ley de Bienes Inmuebles de la Federación tuvo por fin determinar la jurisdicción federal sobre determinados bienes que, bien o mal, se consideraron por ella de propiedad de la Federación; entre estos bienes estaban los cauces o lechos y las riberas de determinadas corrientes y depósitos de agua que son precisamente de los comprendidos por el actual artículo 27 de la Constitución; la ley dicha fija la extensión del derecho de propiedad nacional sobre tales cauces o lechos y riberas. Por tal motivo, si la Ley de 1902 limita el derecho de propiedad federal respecto de determinados bienes enumerados por el artículo 27 de la Constitución, o lo que es lo mismo, fija la extensión en que esos bienes son del dominio nacional, de acuerdo con este último artículo, dicha ley debe ser considerada como la que llena los fines que el propio artículo intenta que tenga la ley a que se refiere y tenemos que reconocer por ello que es actualmente la que lo reglamenta, en la parte a que hemos venido haciendo alusión.
V
No es argumento contra la verdad de la afirmación hecha antes el de que la ley de 1902 ya estaba en vigor cuando se promulgó la Constitución actual, ni de que la misma ley no fija la extensión de todos los bienes inmuebles de la Federación que enumera el artículo 27 en la parte que estudiamos; en efecto: a).-El artículo 27, en el inciso de que nos ocupamos, se limita a enumerar determinados bienes inmuebles que considera del dominio nacional y a declarar que son propiedad de la Nación en la extensión que fije la ley. Al redactar así el constituyente ese mandato legal, dejó a la ley secundaria señalar la extensión aludida; pero cuando lo hizo no prejuzgó si la ley existía ya o se dictaría en lo futuro, y mas aún, no exigió esto último: no había razón para que la Constitución dispusiese en forma categórica que fuese una ley futura la que llenase totalmente el objeto que se buscaba, puesto que si de los bienes...

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