Libertad de configuración legislativa e irretroactividad de las leyes

AutorFernando Silva García - Alfredo Villeda Ayala
CargoJuez Sexto de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región (Cuernavaca, Morelos) - Secretario de Estudio y Cuenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
Páginas177-210
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Fernando Silva García*
Alfredo Villeda Ayala**
Sumario: I. Introducción. II. Libertad de conf‌iguración legislativa. III. La
garantía de irretroactividad de la ley, como principio constitucional de ca-
rácter autónomo. IV. Teorías y métodos utilizados para examinar los plan-
teamientos sobre violación a la garantía constitucional de irretroactividad
de la ley. V. Criterios concretos para determinar si el legislador y/o las auto-
ridades violan el principio constitucional de irretroactividad de las leyes.
I. Introducción
Muchas veces el juzgador se encuentra con la impugnación de leyes nuevas que
regulan de manera distinta una cierta actividad, que muchos particulares ya te-
nían autorizadas de una cierta manera desde tiempos pasados.
¿Esa ley es inconstitucional por violar el principio de irretroactividad recono-
cido en la Norma Suprema?
Desde esa óptica, la jurisprudencia constitucional ha sido constante tanto en
considerar proscrita la irretroactividad de la ley que irroga perjuicios al goberna-
do, como en estimar válidas las facultades del legislador para introducir nuevas
normas, modif‌icando o derogando las existentes de acuerdo con las necesidades
que demande la sociedad.
La existencia de una libertad de conf‌iguración legislativa, reconocida consti-
tucionalmente, implica que no toda retroactividad de la ley se encuentre prohi-
bida por la norma suprema.
Libertad de conf‌iguración legislativa e
irretroactividad de las leyes
* Juez Sexto de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región (Cuernavaca, Morelos).
** Secretario de Estudio y Cuenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
revista del instituto de la judicatura federal
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Al parecer, junto con la retroactividad que está constitucionalmente prohibi-
da coexiste una retroactividad constitucionalmente permitida.
En el presente estudio se trata de desentrañar cuál es el contenido de la prohi-
bición de irretroactividad de las leyes, considerando que el legislador debe tener
necesariamente un margen de conf‌iguración para crear leyes nuevas y modif‌icar
las antiguas, a f‌in de atender cabalmente las necesidades del momento histórico
del presente.
II. Libertad de conf‌iguración legislativa
La Constitución faculta al Poder Legislativo a emitir las leyes necesarias para re-
gular la conducta de los particulares y de los poderes públicos dentro del Estado
(artículos 72 y 73 constitucionales, entre otros).
A la ley, por ende, se le encomiendan las decisiones básicas que han de actuar
los principios constitucionales y la ordenación fundament al de la sociedad y del
Estado, en un momento histórico determinado.
La ley que es acorde a la Constitución cuenta con una particular legitimidad,
derivada del hecho de que a través de ella se expresa la voluntad de la propia comuni-
dad, de que es, en cierto sentido, una autodisposición de la sociedad sobre misma.
Desde esa perspectiva, la ley presenta un poder innovativo completo, tanto
frente a otras normas como respecto a leyes anteriores, habida cuenta que repre-
senta la voluntad de la comunidad política del tiempo presente.
De ahí que la ley sea la fuente de sustitución por excelencia; de ruptura de la
regulación jurídica antigua por derecho nuevo; todo ello sustentado en la inter-
vención de la generación política del presente, del aquí y ahora.
Un principio esencial del constitucionalismo contemporáneo es la libertad,
la democracia y el pluralismo; conceptos que implican necesariamente un sis-
tema jurídico esencialmente abierto, lo que supone el libre acceso de todos al
proceso político y a los instrumentos del cambio político; esto es, la admisión
esencial de distintas opciones políticas y la hipótesis de una revocación futura de
las decisiones actuales.
En ese orden de ideas, si bien es verdad que la ley ha de producirse de una
manera acorde a la Constitución, lo cierto es que —dentro de ese contexto— el
legislador actúa con plena libertad de conf‌iguración, lo que no puede ser equi-
parado a una mera discrecionalidad administrativa, sino a una auténtica libertad
política de realización de contenidos normativos.
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La libertad de conf‌iguración de las leyes a cargo del legislador se pone de ma-
nif‌iesto en el hecho consistente en que —con una misma Constitución— pue-
den emitirse normas secundarias de contenido político completamente diferente
e inclusive antagónico.
Esa libertad de conf‌iguración legislativa conlleva la posibilidad —para el
Poder Legislativo— de reemplazar las leyes antiguas por leyes nuevas, tomando
en cuenta que es imprescindible adaptar gradualmente el derecho a las nuevas
exigencias sociales, culturales, políticas y económicas.
En el sistema jurídico mexicano, la libertad de conf‌iguración legislativa está
reconocida en dos vertientes: por un lado, a través del artículo 72, apartado F, de
la norma suprema, que autoriza al Congreso de la Unión a reformar y a derogar
sus propias leyes; por otro lado, mediante el principio general del derecho que dis-
pone: la ley posterior deroga la ley anterior; la ley más reciente es determinante,
por corporeizar la voluntad temporalmente más inmediata del legislador.
Como se ha dicho, la existencia de una libertad de conf‌iguración legislativa,
reconocida constitucionalmente, implica que no toda retroactividad de la ley se
encuentre prohibida por la norma suprema.
Es decir, junto con la retroactividad que está constitucionalmente prohibida
coexiste una retroactividad constitucionalmente permitida.
Desde esa óptica, la jurisprudencia constitucional ha sido constante tanto en
considerar proscrita la irretroactividad de la ley que irroga perjuicios al gobernado,
como en estimar válidas las facultades del legislador para introducir nuevas nor-
mas, modif‌icando o derogando las existentes de acuerdo con las necesidades que
demande la sociedad. Esa línea de pensamiento está contenida en diversos criterios
constitucionales:
Arrendamiento, irretroactividad de la prórro ga del. No existe en nuestro
sistema legal un a norma ju rídica que indique c uándo puede establecerse la
retroactividad de una ley, aun cuando el artículo 14 de la Constitución Federal
estatuye la categórica prohibición de que se aplique una ley retroactivamente. En el
Código Civil, vigent e en el Distrito Federal, l a cuestión se precisa un poco más, ya
que en su artículo 2º., transitorio, se dice que sus disposiciones se aplicaran a los
efectos de los contratos celebrados antes de su vigencia, pero f‌ijando la excepción de
que n o se haga dicha aplicación, si con ella se violan de rechos adquiridos. Este
precepto nos indica que el legislador se pronuncia por una de las diferentes teo rías
que han sido elaboradas en el proceso de retroactividad de las leyes, y que no es otra
que la de los derechos ad quiridos. Así pues, sin estudiar si est a teoría tiene una
verdadera ba se científ‌ica, o si la de las situaciones jurídicas abstractas y concretas,
establecida por Bonne case es mejor, o, en su caso, la teoría de la objetividad y de la
aplicación inmediata de la ley, de Roubbier, es la que va más de acuerdo con el
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respeto de las situaciones j urídicas creadas y la que al mismo ti empo aporta más
facilidad al legislador para el desarrollo del proceso evolutivo de las normas jurídicas,
en sentido ascenden te, esta Suprema Corte de be concretarse a resolver la cuestión,
siguiendo la tendencia que em ana de la ley, y que como se ha dicho, no es otra que
la que se funda en la teoría de los derechos adquiridos, y aun cuando ést a tiene el
defecto fundamental de que no ha sido po sible hast a ahora f‌ijar una def‌inición
precisa de lo que debe entenderse por derecho adquirido, tomándose ideas generales
de la mayoría de los autores que se han ocupado de co mentar dicha teoría, se puede
determinar como derecho adquirido, aquel que nos pertenece en virtud de un título
propio, creado en provecho de su titular, e xclusivamente, en contrap osición de las
facultades consistentes en la autorización que se tiene para obrar por virtud de un
título general, que no puede in vocarse exclusivamente por nadie, sino que ha sido y
se tiene como dictado en favor de todos, distinguiéndose, a su vez, de las es peranzas
o expe ctativa de derecho, que no son otras que aquellos derechos que se pueden
obtener, pero que todavía no se obtienen con la realización de determinados actos
previstos por la ley. Siendo la violación de de rechos adquiridos, el caso típico de
retroactividad, es necesario examinar si la aplicación del nuevo Código C ivil, en la
parte que prorroga un contrato de arrendamiento, celebrad o en determinadas
condiciones o reglas, viola, o no, t ales derechos. Para es e efecto es indispensable
interpretar el pensamiento del l egislador, que en el caso no pudo ser otro que f‌ijar
una re gla en vista de intereses de importancia, que puedan ser clasif‌icados como
sociales o colectivos, toda vez, que cuando se mand a que el propietario no puede
disponer de su propiedad, en determinadas condiciones, ese mandato es una ley muy
importante, que afecta a nuestro régimen de pr opiedad y que debe considerarse, por
lo tanto, como una ley de interés social. Entre nosotros, existe el reconocimiento de
la propiedad privada, y para es tablecer limitaciones a ese derecho, debe tenerse en
cuenta no sólo circunst ancias accidentales o esporádicas que se presentan en t ales o
cuales contratos, sino el inte rés de la colectividad, y p uesto que, en el fondo, las
prórrogas del contr ato de arrenda miento, en benef‌icio de los arrendat arios,
constituyen limitaciones al ejercicio de la propi edad, para que puedan estar
perfectamente fundadas, hay que decidirlas no en circunstancias meramente
accidentales y aplicables a determinados contratos, sino en general, a todos los
contratos de esa naturaleza, teniendo en cuent a el benef‌icio colectivo; así pues, la
disposición que se contiene en el Artículo 2485 del Código Civil, vigente en el
Distrito Federal, no puede estimarse sino como una limitación establecida a la
propiedad, en ben ef‌icio de una clase muy numerosa y hasta cierto punto desval ida,
o por l o menos más débil que la de los propietarios, con el f‌in de est ablecer cierto
equilibrio, de donde se dedu ce que en virtud de un interés público, s e limitó la
facultad del propi etario, para benef‌iciar a una clase muy numerosa, co mo la son los
locatarios y los arrendatarios. Aun cuando esa disposición y la intención del legislador
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no pueden elevarse a la categoría de un estat uto de derecho público, sí debe
estimarse, por lo menos, como un nuevo precepto jurídico benefac tor de un sector
social de mucha importancia, y de ninguna manera de dos partes contratantes: tiene,
pues, muchas raigambres de interés general, que no deben pe rderse de vista, porque
es precisamente ese interés, el fundamento esencial de la razón del legislador, para
limitar la autonomía de la voluntad de los contratantes, a quienes no se permite
llegar a pac tar o celebrar convenciones que el propio legislador se ha reservado
establecer. En multitud de le gislaciones se f‌ija, tratándose de los contratos de
arrendamiento, la duración mínima, la máxima, el precio y el modo en que deben
usarse determinados bienes. Si la ley, en estos casos, est ablece una reglament ación
respecto de la duración de los co ntratos, ¿puede invocarse como un obstáculo para
que se realicen las convenciones celebradas, cu ando la ley no había sacado todavía
del dominio de la voluntad de los part iculares, determinados elementos, al ponerse
en vigor esa ley?; sostener la af‌irmativa equivaldría a hacer imposible cualquiera
reforma legal, aun cuando lo exigiera un interés o una conveniencia pública, porque
tratándose de todos los contratos se lleg aría a resolver de la misma manera. Podría
decirse que habiéndose celebrado ese contra to cuando la ley otorgaba determinados
derechos, los mismos no pueden ser suprimidos por una ley poster ior, porque se
destruiría una si tuación jurídica de que se gozaba cuando existían aquéllos, y el
nuevo estatuto no p odría restringirlos, porque sería lesionarlo s, y como ya se habían
adquirido, se violaría el artículo 14 Constitucional. Sin embargo, debe tenerse en
cuenta que en materia de retro actividad, hay una disposición muy importante y de
gran trascend encia; la de que contra una disposición de orden público no pueden
alegarse derechos adquiridos . Cuando el legislador saca del dominio de la voluntad
de los particulares, determinados element os de un contrato, no se puede, en el
momento en que la ley esté en vigor, quebrantarla, so pretexto de la existencia de una
situación jurídica de carácter inat acable, toda vez que ninguna ley, ni tampoco
ningún legislador, pueden garantizar indef‌inidamente una situación j urídica, de tal
manera que la misma constituya un obstáculo para una reforma legislativa de interés
general. El contrato de arrendamiento, en la actualidad, ha sufrido una transformación
radical, en atención a que tiene una parte muy importante de interés social; más que
un contrato, es una verdadera reglament ación de la voluntad de las partes, impuesta
por el legislador, por lo que aceptándose la conclusión d e que el contra to de
arrendamiento es de interés público, principalmente, por lo que se ref‌iere a los
elementos de duración, es aplicable, entonces, aun dentr o de la doctrina de los
derechos adquiridos, la tesis de que el legislador puede aumentar o disminuir la
duración de los contratos, según convenga a los intereses públicos; y así cuando el
contrato de arrendamiento sea muy largo, de tal suerte que venga a ser improductiva
la propiedad, puede el legislador prohibirlo, revisar lo o reducirlo, actitud razonable
y justif‌icada, porque el quebranto en el patrimonio particular, repercute
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frecuentemente en el del patrimonio común, lo que debe evitarse en benef‌icio de la
colectividad. El derecho de prórroga, estatuido por el artículo 2485 del Código Civil,
es un derecho nuevo, creado por la ley en benef‌icio del inquilino, el cual nace en el
momento en que un cont rato de arrendamiento, existente con anterioridad, ha
vencido, naciendo también para el propietario, en ese mismo momento, la obligación
de realizar la prórroga del contrato respectivo, y es claro que estableciendo una nueva
institución jurídica, un derecho nuevo, que no tiene realización sino por el efecto
inmediato y directo de la disposición de la ley, no puede af‌irmarse que cuando el
vencimiento de un contrato de arrendamiento se efectúa durante la vigencia de la ley
nueva, la misma esté legislan do para el pasado y lesionando u n derecho nacido con
anterioridad, toda vez que ese derec ho nuevo se inicia para el inquilino, en el
momento en que vence el contrato anterior, durante la vig encia de la nueva ley, que
no se aplica en forma retroactiva, sino que tiene aplicación en el pres ente, para una
situación de presente; pues si el legislador puede aumentar o disminuir la dura ción
de un contrato de a rrendamiento, a título de interés público, es lógico que, aun
dentro de la doctrina de los de rechos adquiridos, se justif‌ica la prórroga del contrato
de arrendamiento, cuando el arrendatario ha cumplido con todas sus obligaciones,
sin que ello pueda signif‌icar la violación de un derecho adquirido, porque no pueden
hacerse valer de rechos adquiridos contra los int ereses públicos. [No. Registro:
358,210. Tesis aislada. Materia: Civil. Quinta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente:
Semanario Judicial de la Federación, L, p. 1004].
Seguro Social. Los artículos 72 y 74 de la ley relativa, reformados mediante
decreto publicado en el DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN el 20 de diciembre de
2001, no violan la garantía de irretroactividad. De conformidad con los citados
preceptos, las empresas deben considerar la prima mínima de riesgo del 0.5% para el
cálculo de las primas a cubrir por concepto de aportaciones en el seguro de riesgos de
trabajo a partir del ejercicio 2002, en forma gradual y en los términos previstos en el
artículo décimo noveno transitorio del Decreto por el que se reforman las disposiciones
respectivas. Por tanto, no puede sostenerse que para efectos de la f‌ijación anual de las
primas a cubrir por el seguro de riesgos de trabajo, las empresas hubieran adquirido el
derecho de cotizar con la prima del 0.25% que f‌ijaba la ley anterior, ya que el legislador
ordinario está en posibilidad de determinar incrementos a las contribuciones en
ejercicio de la potestad tributaria que la propia Constitución le conf‌iere, de manera que
cuando ese incremento rige hacia el futuro, no se viola la garantía de irretroactividad de
la ley, contenida en el artículo 14 de la Constitución Federal, dada la inexistencia de un
derecho adquirido a contribuir siempre con la misma base o tasa. Esto es, de acuerdo
con la teoría de los derechos adquiridos, los artículos 72 y 74 de la Ley del Seguro Social
reformados no violan la mencionada garantía, toda vez que los supuestos acaecidos bajo
la vigencia de la normatividad anterior no se afectan con el aumento de la prima mínima
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de riesgo al 0.5%, ya que este monto rige hacia el futuro y, en esta medida, las empresas
que conforme al resultado de la revisión de su siniestralidad determinen que deben
cotizar conforme a la prima mínima de riesgo, quedan obligadas a aplicar gradualmente
la nueva prima, en el periodo y en los términos a que se contrae el referido numeral
décimo noveno transitorio, es decir, el derecho a pagar conforme a la prima mínima de
riesgo no ha resultado afectado, mientras no cambie en este grado su siniestralidad. [No.
Registro: 178,138. Tesis aislada 2a. LIX/2005. Materia: Constitucional, Administrativa.
Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, tomo XXI, junio de 2005, p. 240].
Existe, así, una retroactividad legal autorizada constitucionalmente.
En efecto, toda ley nueva supone la volunt ad de los representantes de la co-
munidad de regular de manera distinta una determinada materia, lo que muchas
veces implica la superación legislativa de un estado jurídico de cosas preexistente.
De hecho, toda ley nueva tiende a incidir sobre situaciones del pasado. De
ello puede deducirse que la regla general es, precisamente, la retroactividad de
los ordenamientos jurídicos nuevos, siendo la irretroactividad constitucionalmen-
te prohibida un caso de excepción.
En tal sentido, la Constitución no prohíbe que las leyes nuevas mejoren y,
por ende, alteren —hacia el futuro— el estado jurídico de las cosas nacidas en el
pasado. Por el contrario, el legislador está constitucionalmente autorizado para
exigir nuevas obligaciones y para acotar derechos legales preexistentes, cuando
ello sea necesario.
En ese orden, el Pleno del Máximo Tribunal del país ha establecido que el
legislador ordinario puede válidamente modif‌icar o suprimir cualquier derecho
de conf‌iguración legal de los particulares, pues no hay impedimento constitucio-
nal que limite la actuación del Poder Legislativo en ese sentido, máxime que el
artículo 72, inciso f), de la Constitución Federal otorga al Congreso de la Unión
la facultad para reformar o derogar sus propias leyes.
A ese respecto, el Pleno de la Suprema Corte ha reconocido que una ley nue-
va bien puede suprimir hacia el futuro un derecho reconocido en una legislación
derogada, tomando en cuenta que la vida jurídica de tal derecho está supeditada
a la vigencia de la propia ley.
Sería del todo ilógico impedir que el Poder Legislativo actualice su legisla-
ción para regular —de manera más ef‌iciente— determinadas materias que in-
cumben a toda la colectividad, por el solo hecho de que existan particulares que
ya han entrado dentro del ámbito de aplicación de las leyes del pasado.
En ese orden de ideas, es posible establecer que lo que la garantía constitu-
cional de irretroactividad de la ley prohíbe es que los derechos legales, las rela-
ciones y situaciones jurídicas que ya hayan sido ejercidos, realizados o que hayan
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sido incorporados al patrimonio de los gobernados, se vean afectados por las leyes
nuevas: no es posible —desde el punto de vista constitucional— que una ley prive
de ef‌icacia jurídica los derechos, relaciones, situaciones y/o actos realizados con
anterioridad a su vigencia.
Concretamente, la norma suprema exige que las leyes nuevas no alteren
aquello que ya está consumado, lo que implica que el legislador bien puede op-
timizar y perfeccionar la regulación relativa a aquellos ámbitos y materias que
estime pertinente, incluso aunque ello implique que a partir de la entrada en vi-
gor de la nueva normatividad los particulares tengan mayores cargas y/o distintos
derechos de conf‌iguración legal, que aquellos que tenían en el pasado.
Los siguientes criterios del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Na-
ción, pueden servir de ilustración a esos efectos:
Agentes aduanales. Derecho para actuar a través de una sociedad anónima que
les otorgaba el anterior Código Aduanero. Su supresión no es violatoria de
garantías. Articulo 146, fracción iii, 148, fracción i y 149 de la Ley Aduanera.
El legislador ordinario sí puede válidamente modif‌icar o suprimir cualquier derecho
de los particulares, si con ello no se vulnera garantía individual alguna, pues no hay
impedimento constitucional que limite la actuación del Poder Legislativo en este
sentido, y antes es de notarse que el artículo 72, inciso f), de la Constitución Federal,
otorga al Congreso de la Unión la facultad para reformar o derogar sus propias leyes.
Consecuentemente, si no se demostró con razones jurídicas que los preceptos legales
mencionados violen alguna garantía individual, la sola circunstancia de que su
contenido normativo ya no contemple el derecho que conforme al anterior Código
Aduanero tenían los agentes aduanales para actuar a través de una sociedad anónima,
no es motivo suf‌iciente para estimar inconstitucionales aquellos preceptos, ya que
sería tanto como establecer que el Poder Legislativo está impedido para reformar o
abrogar el texto de las leyes una vez que han sido aprobadas por éste, lo cual no
es lógico ni jurídico. [No. Registro: 232,059. Tesis aislada. Materia: Constitucional,
Administrativa. Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la
Federación, 205-216, Primera Parte, p. 11. Genealogía: Informe 1986, Primera Parte,
Pleno, tesis 14, p. 660].
Agentes aduanales, derechos para actuar de los, a través de sociedades. Los
artículos 146, fracción iii, 148, fracción i y 149 de la Ley Aduanera no son
retroactivos. La Ley Aduanera, en sus artículos 146, fracción III, 148, fracción I
y 149 prohíbe y sanciona, inclusive, la explotación de una patente aduanal a través
de asociaciones distintas a las de personas, pero dicha ley no prevé la posibilidad de
que esa sanción se haga extensiva a quienes, con anterioridad a su vigencia, hubiesen
contrariado la actual prohibición (por ejemplo, declarando nulos todos los actos que
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hubiesen realizado los agentes aduanales bajo la forma de una sociedad anónima)
sanción aquella que, de haberse contemplado en esos términos, ciertamente entrañaría
una obra legislativa de carácter retroactivo, en la medida de que privaría de ef‌icacia
jurídica a los actos ocurridos con anterioridad a su vigencia. En otro aspecto, si el
interesado obtuvo el derecho de explotar una patente aduanal a través de una sociedad
anónima, tal derecho se encuentra supeditado a la vigencia misma de la propia ley que
lo consigna, por lo que solamente mientras ésta tenga vida jurídica puede hablarse de
la existencia, presente, de un derecho para actuar en el sentido indicado, pero no así
cuando aquella ley ha sido abrogada por otra que ya no lo autoriza. Por consiguiente,
si las disposiciones legales aludidas rigen únicamente los actos realizados con
posterioridad a su entrada en vigor, y si, por otra parte, lo que se calif‌ique como un
derecho adquirido con vigencia indef‌inida, no es tal, sino solamente un derecho que
existe en función de la ley que lo contempla, debe concluirse que no existe infracción
al primer párrafo del artículo 14 constitucional. [No. Registro: 232,060. Tesis aislada.
Materia: Constitucional, Administrativa. Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente:
Semanario Judicial de la Federación, 205-216, Primera Parte, p. 12. Genealogía:
Informe 1986, Primera Parte, Pleno, tesis 15, p. 661].
De acuerdo a lo antes desarrollado, no toda retroactividad de la ley está prohi-
bida, sino únicamente aquella que genera un perjuicio objetivo, actual y presente
al gobernado.1
Las leyes retroactivas que irrogan perjuicio y que, por tanto, son inconstitucio-
nales, hieren la certeza jurídica en la aplicación del derecho, especialmente cuan-
do prevén sanciones a una acción u omisión que el individuo afectado ignoraba
1 Inclusive ha llegado a reconocerse, en materia penal, que la aplicación retroactiva en benef‌icio
del afectado constituye una garantía constitucional derivada del artículo 14 de la norma suprema:
Legislación penal para el Estado de Aguascalientes. Su artículo octavo transitorio, viola
el principio de irretroactividad previsto en el primer párrafo del artículo 14 constitu-
cional. La Legislación Penal para el Est ado de Aguascalientes publicada en el Periódico Of‌icial de
esa entidad federativa el 21 de julio de 2003, en vigor a partir del 16 de febrero de 2004, establece
normas procesales benéf‌icas para quienes se les atribuye la comisión de un delito, tal es el caso de
su artículo 465, fracción I, el cual, a diferencia del abrogado Código de Procedimientos Penales de
aquella entidad, no exige requisito alguno para la procedencia del recurso de apelación interpuesto
contra sentencias def‌initivas. Ahora bien, no obst ante lo anterior, el legislador local dispuso en el
artículo octavo transitorio del ordenamiento legal primeramente citado que éste no se aplicaría a los
asuntos tramitados con anterioridad a su vigencia, lo que indudablemente viola el principio de irre-
troactividad de la ley contenido en el párrafo primero del artículo 14 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, conforme al cual el órgano legislativo no debe crear leyes prohibiendo
su aplicación a asuntos tramitados antes de su vigencia, soslayando el hecho de que sean benéf‌icas
para la persona” [No. Registro: 178,699. Tesis aislada1a. XXIV/2005. Materias: Constitucional, Penal.
Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
tomo XXI, abril de 2005, p. 725].
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que tendría como consecuencia dicho efecto. Esa interpretación ha llegado a ser
acogida por el Máximo Tribunal del país:
Homicidio o lesiones cometidos en lugares concurridos, fecha de
obligatoriedad de la reforma que califica los delitos de (legislación
de Veracruz). La Ley se vuelve obligatoria a partir de su promulgación, o sea su
publicación hecha en la forma y modo adecuados; por lo que sí está comprobado
que la Gaceta Of‌icial Número 119 de fecha tres de octubre de mil novecientos
cuarenta y seis, fue puesta en circulación, por urgencias of‌iciales, con algunos días
de retraso, y dicha Gaceta empezó a circular después del catorce de octubre el año
citado, en que tuvieron lugar los hechos delictuosos de que aparece responsable el
quejoso, resulta evidente que la reforma del artículo 831 del Código Penal del Estado,
que establece que “Cuando los delitos de lesiones y homicidio se cometan en un
lugar concurrido por personas ajenas a los hechos y que pudieran resultar muertas o
heridas, por est a sola circunstancia se aumentará la pena que corresponda hasta en
cinco años de prisión”, aun habiendo sido publicada en la Gaceta de tres de octubre,
dicha reforma no puede serle aplicada al quejoso, porque tal cosa entrañaría una
aplicación retroactiva de la ley, ya que para que ésta obligue es necesario, cuando
menos teóricamente, que sea conocida, y es claro que puede serlo si no se ha puesto
en circulación. Este criterio se corrobora, no sólo con los preceptos de la ley positiva
(artículo 2º. del Código Civil), en que se dice que en los lugares distintos del en
que se publique el Periódico Of‌icial, para que las leyes, reglamentos, etc., se reputen
publicados y obligatorios, se concederá un día más por cada cuarenta kilómetros de
distancia o fracción que exceda de la mitad, fuera de los tres días que por regla general
se señalan a partir de la publicación de la ley para que se repute obligatoria, sino que
también queda conf‌irmado por la doctrina y por la jurisprudencia que al respecto
ha sustentado la Suprema Corte de Justicia. [No. Registro: 384,988. Tesis aislada.
Materia: Penal. Quint a Época. Instancia: Sala Auxiliar. Fuente: Semanario Judicial
de la Federación, CXXIII, p. 1640].
Ello puede apreciarse, además, en los siguientes criterios:
Retroacti vidad de la ley penal más benéfica. Si bien es cierto que de acuerdo con
el principio de ir retroactividad de la ley que consagra el a rtículo 14 constitucional,
la ley susta ntiva penal sólo es aplicable durante su vigencia temporal, también lo e s
que la no retro actividad de la ley t iene una excepción en el principio d e aplicación
de l a ley posterior má s benigna , entendiéndose por és ta, la más f avorable en sus
efectos a l delincuente. [No. Re gistro: 259,203. Tesis aisl ada. Materia: Penal. Sexta
Época. Ins tancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación,
Segunda Part e, CI, p. 50].
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Traslación del tipo penal. El artículo cuarto transitorio, fracción ii, del
Nuevo Código Penal para el Distrito Federal que la prevé, no viola el
El citado artículo transitorio, al disponer que en los procesos pendientes de dictarse
sentencia en primera y segunda instancia, el Juez o el Tribunal, respectivamente,
podrán efectuar la traslación del tipo de conformidad con la conducta que se haya
probado y sus modalidades, no viola el artículo 14 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, pues no se trat a de una disposición que permita
la aplicación retroactiva de una norma penal en perjuicio del inculpado, ya que
únicamente establece la aplicación de la nueva ley si ésta le es más favorable. [No.
Registro: 176,786. Tesis aislada 1ª. CXX/2005. Materia: Penal. Novena Época.
Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
tomo XXII, octubre de 2005, p. 706].
Multas fiscales. Deben aplicarse en forma retroactiva las normas que
resulten benéficas al particular. Si la imposición de las sanciones (penales o
f‌iscales) tiene como f‌inalidad mantener el orden público a través del castigo que,
en mayor o menor grado, impone el Estado al que incurre en una infracción, debe
considerarse que las multas f‌iscales tienen una naturaleza similar a las sanciones
penales y, por tanto, la aplicación en forma retroactiva de las normas que benef‌icien
al particular, se apega a lo dispuesto por el artículo 14 constitucional y al principio de
retroactividad en materia penal aceptado por la jurisprudencia, la ley y la doctrina,
en tanto que, por tratarse de castigos que el Estado impone, debe procurarse la mayor
equidad en su imposición, en atención a lo dispuesto por el artículo 1º. de la Carta
Magna. [No. Registro: 196,642. Jurisprudencia 2a./J. 8/98. Materia: Administrativa.
Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta, tomo VII, marzo de 1998, p. 333].
Luego, el principio de irretroactividad de las leyes no ampara la necesidad de
preservar indef‌inidamente el régimen jurídico que se est ablece en un momento
histórico dado en relación con derechos, relaciones y/o situaciones determinadas.
Es decir, la invocación del principio de irretroactividad no puede presentarse
como defensa de una inadmisible petrif‌icación del ordenamiento jurídico, toda
vez que, por su propia naturaleza, éste se resiste a ser congelado, habida cuenta
que ordena relaciones de convivencia humana y debe responder a la realidad
social de cada momento, como instrumento de progreso y de perfeccionamiento.
En tal sentido, no toda incidencia normativa en los derechos de un particu-
lar, en cuanto a su regulación futura, pertenece al campo estricto de la retroacti-
vidad constitucionalmente prohibida, y ello, aunque disponga un nuevo régimen
revista del instituto de la judicatura federal
188
más restrictivo aplicable en lo porvenir a situaciones jurídicas existentes, pues su
respeto no puede producir una congelación del ordenamiento jurídico, ni impe-
dir toda modif‌icación del mismo.
En suma, la Constitución consagra una garantía de irretroactividad de la ley
muy específ‌ica. Ha sido, entonces, necesario que, a través de la jurisprudencia, el
Máximo Tribunal haya ido def‌iniendo el contenido y los alcances de la concreta
prohibición constitucional de retroactividad de las leyes.
III. La garantía de irretroactividad de la ley, como principio
constitucional de carácter autónomo
La Constitución de 1917, en el primer párrafo del artículo 14, establece que:
“A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna”.
La doctrina académica y jurisprudencial ha tratado de explicar los alcances
de dicha garantía constitucional a partir de distintas teorías.
Las teorías explicativas del principio de irretroactividad de la ley son de diversa
índole, habida cuenta que su construcción ha partido de distintos orígenes (teoría
general del derecho, derecho civil, penal, laboral, administrativo, por ejemplo).
Es por ello que existe todo un abanico de proposiciones —de distinto alcan-
ce— sobre el contenido del principio de irretroactividad de las leyes. Ello ha sido
puesto de manif‌iesto en los criterios siguientes:
Retroactividad de la ley (teoría de los derechos adquiridos) (legislaciones
del Distrito Federal y de Yucatán). El Código Civil de Yucatán como los demás
que rigen en los diversos Estados del país, calcados del Código del Distrito Federal de
mil novecientos veintiocho, ha pretendido resolver el problema de la retroactividad
de la ley, mediante la siguiente fórmula: “Las disposiciones de éste código regirán los
efectos jurídicos de los actos anteriores a su vigencia, en cuanto con su aplicación
no se violen derechos adquiridos” (artículo 2º. transitorio). El legislador acogió en
este precepto, la teoría del llamado “derecho adquirido”, respecto de la cual Nicolás
Coviello, en su obra “Doctrina General del Derecho Civil” dice: que no sólo es vaga
e incierta en sí misma y sin sólida base científ‌ica, sino también de aplicación difícil
y a menudo imposible, para resolver los casos variadísimos que se presentan; que
no hay acuerdo entre los varios autores de la teoría, sobre si la intangibilidad del
derecho adquirido signif‌ica respecto de su existencia únicamente, o también de
las consecuencias que constituyen sus varias manifestaciones, y que hay también
desacuerdo sobre el concepto mismo de “derecho adquirido”, locución ésta que es
defectuosa, pues si no puede haber en concreto un derecho subjetivo, sin un hecho
adquisitivo, del cual derive en favor de una persona determinada un poder para con
fernando silva garcía / alfredo villeda ayala 189
otra, lo mismo vale “derecho” a secas, que “derecho adquirido”. También Roberto
Ruggiero, al referirse a la noción del “derecho adquirido”, en sus “Instituciones de
derecho civil”, expresa que sus def‌iniciones son tantas, cuántos son los escritores que
las suscriben. Ante semejante desconcierto doctrinal, ha habido quien sostenga que
dicha teoría debe desterrarse del campo de la ciencia jurídica, y algunos códigos
modernos no la han acogido, apartándose de la antigua tradición. (Código Civil
alemán). De cualquier modo, es necesario f‌ijar la interpretación del artículo 2º.
transitorio del Código Civil de Yucatán, antes transcrito, y para ello debe notarse
que ese precepto excluye la aplicación de la nueva ley, respecto de los derechos que
tuvieron lugar antes de su vigencia, ya que sólo habla de los efectos jurídicos de tales
hechos, y excluye también los efectos realizados antes de la aparición de dicha ley,
por la primordial razón que domina toda est a materia y que consiste en que “la ley
no puede obligar antes de existir”; pero si la ley no puede gobernar las causas que
produjeron aquellos efectos, ni los efectos mismos, porque unas y otros son anteriores
a su aparición, no puede decirse lo propio con respecto a los efectos jurídicos
realizados después de dicha aparición, por más que resulten generados por hechos
ocurridos antes; en otros términos, no cabe aplicar la nueva ley ni a los actos ni a los
efectos de los mismos, que se hubieran realizado bajo el imperio de la ley anterior,
sino tan solo a los efectos que se realizaren después. Esta interpretación encuentra
apoyo en la concepción romana. La célebre ley 7, título XIV, libro I del código, se
haya concebida en estos términos: “Es cosa cierta que las leyes y constituciones rigen
y disciplinan negocios futuros, y no hechos pasados, salvo que expresamente hayan
estatuido lo contrario, ya sea comprendiendo el tiempo pasado o bien los negocios
que estén todavía pendientes”. Esto quiere decir que si una explícita declaración en
contrario, del legislador, los hechos jurídicos y todas sus consecuencias legales se
rigen exclusivamente por la ley que se hallaba en vigor al tiempo en que aquéllos se
produjeron. La ley romana, en el silencio del legislador, admite en toda su pureza el
principio de la irretroactividad, según el cual, la ley sólo dispone para lo futuro, no
para lo pasado, y en éste se comprende, según el pensamiento de Pascual Fiore, no
sólo el hecho de que puede depender la adquisición de un derecho, sino también los
efectos legales de ese hecho, ya nacido e individualmente adquirido, “que se deben
considerar como derechos accesorios de aquel derecho principal, y por tanto, sujetos a
la autoridad de la misma ley vigente en el momento en que nació el derecho principal
de que emanan”. (De la Irretroactividad e Interpretación de las Leyes), Coviello, en
su obra citada, expone así su teoría: “La ley nueva no es aplicable a consecuencias de
hechos pasados, aun efectuadas bajo su imperio, cuando su aplicación tenga como
presupuesto necesario el hecho pasado, ya porque no fue conforme a la nueva ley, o
bien por constituir el elemento de hecho de que surgen consecuencias jurídicas que
no habrían nacido para la antigua ley; en cambio la nueva es aplicable en la hipótesis
contraria ...”. Más adelante, el propio autor resume así su teoría: “La máxima ley no
revista del instituto de la judicatura federal
190
tiene fuerza retroactiva”, signif‌ica que el Juez no puede aplicarla a hechos pasados,
o desconociendo las consecuencias ya realizadas, o quitando ef‌icacia o atribuyendo
una diversa a las consecuencias nuevas, sobre la base única de la apreciación del
hecho pasado”. Hecha esta exposición doctrinal, entremos al estudio del artículo 2º.,
transitorio, del Código Civil de Yucatán y observemos que este precepto impone una
cortapisa a la aplicación de la nueva ley, en cuanto a los efectos jurídicos realizados
después de la aparición de aquella, cortapisa que consiste en que con tal aplicación
no se violen derechos adquiridos, esto es, derechos engendrados en virtud del acto
que se consumó al amparo de la ley reguladora del mismo. La Suprema Corte de
Justicia, desecha toda idea, toda invocación a la doctrina inexistente del “derecho
adquirido”, contrapuesta a la noción de mera expectativa, y reteniendo sólo la primera
noción, por tal entiende el derecho a secas, esto es, “cualquier interés jurídicamente
protegido”. Conviene, antes de terminar este estudio, hacer referencia a la doctrina
de Ferrara. “La teoría que nosotros proponemos (dice el tratadista), es la del respeto
de los hechos realizados, pero rigurosamente formulada sin restricciones ni adiciones
complementarias. Se trata de una regla única y precisa que puede formularse así:
‘Tempus regit factum’. ‘Todo hecho jurídico, ya sea un acontecimiento casual o un
acto jurídico, se regula tanto en lo que mira a sus condiciones de forma como de
sustancia, cuanto por lo que at añe a todos sus efectos -pasados, presentes o futuros-
, por la ley del tiempo en que el hecho quedó jurídicamente realizado, salvo que
la nueva ley quiera excluir en mayor o menor medida la ef‌icacia del antiguo
ordenamiento jurídico.’. Pero mientras esta cláusula de exclusión de la nueva ley,
no resulta establecida expresa o tácitamente, rige el ordenamiento jurídico anterior
que acompaña los hechos y relaciones que nacieron bajo su imperio, a través del
nuevo régimen jurídico”. (Tratado de Derecho Civil Italiano). La Suprema Corte de
Justicia considera que la disposición transitoria del código de Yucatán, no se ajusta
exactamente ni a las doctrinas ni a la norma romana antes invocadas, si bien éstas
prestan seguro apoyo a la interpretación que se ha dado a ese precepto. En resumen,
hay que distinguir dos categorías de efectos: los que se produjeron con anterioridad
a la vigencia de la nueva ley, y los posteriores a la misma; los primeros caen bajo el
régimen de la ley derogada; los segundos se gobiernan por la ley derogatoria. Lo más
jurídico sería que también estos últimos se normaran por la de abolida; pero esta
interpretación tan radical, no puede sostenerse frente a los términos de la disposición
legal de que se trata. [No. Registro: 350,662. Tesis aislada. Materia: Constitucional,
Común. Quint a Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la
Federación, LXXVIII. p. 2435].
En términos muy generales, es posible destacar cuatro teorías sobre el princi-
pio de irretroactividad de la ley; todas han sido aplicadas por el Máximo Tribunal
del país, en mayor o en menor medida, en sus distintas épocas:
fernando silva garcía / alfredo villeda ayala 191
1) Teoría de los derechos adquiridos
Retroactividad de las leyes. En términos generales puede decirse que nuestro
Derecho positivo, tratándose de la retroactividad de las leyes, ha sustentado hasta la
fecha, la teoría clásica de los derechos adquiridos, en la cual establece, en esencia,
que una ley es retroactiva cuando vuelve sobre el pasado para modif‌icar situaciones
creadas bajo el imperio de una ley anterior y afectando derechos adquiridos,
entendiéndose por tales aquellos que han entrado al patrimonio del individuo
o a su dominio y los cuales no se le pueden ya arrebatar. Este criterio ha sido
sustentado por la Suprema Corte. [No. Registro: 385,190. Tesis aislada. Materia:
Administrativa. Quinta Época. Instancia: Sala Auxiliar. Fuente: Semanario Judicial
de la Federación, CXIX, p. 1593].2
2) Teoría de las situaciones jurídicas abstractas y de las situaciones
jurídicas concretas
Leyes, retroactividad de las. La teoría sobre retroactividad, sostenida por
Planiol, según la cual, se establece una distinción consistente en expectativas de
derecho y derechos adquiridos, siendo las primeras, los derechos por adquirir, o sea,
aquellos que, como su nombre lo indica, estén por adquirirse cuando venga una
ley que les otorgue, y los adquiridos, los que esa misma ley ha creado, y de acuerdo
con esa teoría, no hay actos o leyes retroactivas; pero para trasladar tal teoría al
derecho mexicano, existe la prohibición contenida en la Constitución, para que
las leyes puedan ser aplicadas o se les den efectos retroactivos y, por lo mismo que
se est ablece tal prohibición, se está reconociendo por la propia Constitución la
existencia de actos retroactivos, de donde resulta que, en nuestro medio, la teoría
de Planiol es inaplicable, habiendo adoptado la Cuarta Sala de la Suprema Corte,
para resolver los casos de retroactividad, la teoría de las situaciones abstractas y
concretas, que es la que más se ajusta a nuestra vida pública, y por tanto, por el
solo hecho de aplicar a una situación completamente pasada, la ley nueva, se está
aplicando retroactivamente, porque sus efectos se están realizando en el pasado.
[No. Registro: 809,112. Tesis aislada. Materia: Común. Quinta Época. Instancia:
Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, XLVII, p. 4320].
2 Contratos, ley aplicable a los (teoría de los derechos adquiridos, legislación de
Veracruz). [No. Registro: 344,686. Tesis aislada. Materia: Civil. Quinta Época. Instancia: Tercera
Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, CI, p. 2775]. Irretroactividad de las leyes. No
se viola esa garantía constitucional cuando las leyes o actos concretos de aplicación sólo
afectan simples expectativas de derecho, y no derechos adquiridos. [No. Registro: 189,448.
Tesis aislada 2a. LXXXVIII/2001. Materia: Constitucional. Novena Época. Instancia: Segunda Sala.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIII, junio de 2001, p. 306].
revista del instituto de la judicatura federal
192
3) Teoría de los hechos pasados y de los hechos futuros
Retroactividad de la ley, para los efectos de la cláusula de exclusión. La
Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia ha establecido, en varias ejecutorias ,
la interpretación que, a p ropósito de las Leyes del Trabajo, debe darse al artículo
14 constitucional, y ha soste nido que la teoría de los derechos adquiridos y de las
simples expectativa s, como criterio para resolver los problem as de retroactividad,
ha sido abandonada por la Suprema Corte de Justicia y sustituida por nueva
tesis, conf orme a la cual, el problema de la retroactividad corresponde al de la
aplicación de la ley, en cua nto al tiempo, y que éste, a su vez, descansa en la
diferencia entre el efecto inmediato y el retroactivo de una disposición, siendo
el primero, la obligación de la ley en el presente, y el segundo en el pasado; el
principio general es el de que la aplicación de toda ley es inmediata, esto es, que
se aplica en el presente; pero nunca puede referirse al pasado; distinción que se ve
con claridad, cuando se trata de situaciones jurídicas nacidas y extinguidas bajo
el imp erio de una sola ley, pero que r equiere algunas explicaciones cuando la
duración de una situación jurídica nacida al imperio d e una ley, se prolonga más
allá de la fecha en que dicha ley es abrogada, o sustituida por otra; casos para los
cuales se hace preciso determinar en qué consiste el efecto inmediato y cuál sería
el retroactiv o de la ley; pudiendo decirse que si la nueva ley prete nde a efectos
verif‌icados, (facta praeterita), es retroactiva si pretende ap licarse a situación
en cur so (facta pend ente), será necesario hacer una separación entre la s partes
anteriores a la fec ha del cam bio de legi slación, que no podrán ser tocadas, sin
que la nueva ley sea retroact iva y las po steriores, para las cuales la ley nueva, al
aplicarse, no tendrá un efecto inmediato, y por último, con relación a los hec hos
futuros (facta futura), es claro que la ley no puede ser nunca retroactiva; de lo que
se concluye, analizando el desarrol lo de una situación jurídica, que comprende
tres momentos: el de constitución, el de producción de sus efectos , y el de
extinción; que las leyes que gobiernan los efectos de una situación ju rídica no
pueden, sin s er retroactivas, referirse a los efectos producidos ba jo el imperio de
la ley anterior; pero que todos los efectos jurídicos que en el futuro se produz can,
quedarán regidos por ellas, y que las leyes que suprimen los efectos de una
situación jurídica, no pueden, sin ser retroactivas, referirse a las ya realizadas,
pero sí pueden impedir que en el futuro se produzcan nuevos efectos. De acuerdo
con lo antes ex puesto, es claro que todos los efectos producidos hasta antes de la
vigencia de la Ley Federal del Trabajo, no pudieron ser tocados por el artículo
186 de la misma; pero que este último precept o, sí impide que en el futuro se
realicen aquellos efectos que se an contrarios a su texto; por lo que tratándose
de trabajadores reajustados, los que ya hubieren vuelto al trabajo, no podrán
ser separados; pero los nuevos puestos, a p artir de la vigencia del precepto, sólo
fernando silva garcía / alfredo villeda ayala 193
podrán ser ocupados por los trabajadores que tengan derecho, conforme al mismo
artículo 186; pues aplicándose toda nueva ley inmediatamente y pudiendo, sin ser
retroactiva, impedir que en el futuro se produzcan los efec tos que sean contrarios
a sus disposiciones, es claro que un a Junta de Conciliación puede, en su laudo,
establecer, sin dar efecto retroactivo al t antas veces citado artícu lo 186 que, para
el futuro, el precepto debe cumplirse puntualmente excluyendo a los trabajadores
que no fueren miembros de la agrupación mayoritar ia. Por último, la aplicación
inmediata de la ley, tampoco produce efectos retroactivos, porque la ley derogada
no puede continuar produciendo efectos, pues si bien en el derecho privado,
esta supervivencia es pos ible por el principio de que la volunt ad es la suprema
ley en los contratos, y que la nueva debe respetarlo, el mismo principio no
tiene validez tratándose del derecho del trabajador, puesto que por ser de orden
público el artículo 123 y sus leyes reglame ntarias, y no regir aquel principio de la
autonomía de la volunta d, trabajadores y patronos están obligados a cumplirlas
puntualmente, sin que su voluntad pueda prevalecer, cuando sea distinta de la
expresada en aquellos preceptos. [No. Registro: 383,033. Tesis aislada. Materia:
Laboral. Quinta Época . Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanar io Judicial de la
Federación, XLIV, p. 2110].
4) Teoría de los componentes de la norma
Irretroactividad de las leyes. Su determinación conforme a la teoría de
los componentes de la norma. Conforme a la citada teoría, para determinar si
una ley cumple con la garantía de irretroactividad prevista en el primer párrafo del
artículo 14 constitucional, debe precisarse que toda norma jurídica contiene un
supuesto y una consecuencia, de suerte que si aquél se realiza, ésta debe producirse,
generándose, así, los derechos y obligaciones correspondientes y, con ello, los
destinatarios de la norma están en posibilidad de ejercitar aquéllos y cumplir con
éstas; sin embargo, el supuesto y la consecuencia no siempre se generan de modo
inmediato, pues puede suceder que su realización ocurra fraccionada en el tiempo.
Esto acontece, por lo general, cuando el supuesto y la consecuencia son actos
complejos, compuestos por diversos actos parciales. De esta forma, para resolver
sobre la retroactividad o irretroactividad de una disposición jurídica, es fundamental
determinar las hipótesis que pueden presentarse en relación con el tiempo en que
se realicen los componentes de la norma jurídica. Al respecto cabe señalar que,
generalmente y en principio, pueden darse las siguientes hipótesis: 1. Cuando
durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan, de modo inmediato, el
supuesto y la consecuencia establecidos en ella. En este caso, ninguna disposición
legal posterior podrá variar, suprimir o modif‌icar aquel supuesto o esa consecuencia
sin violar la garantía de irretroactividad, atento que fue antes de la vigencia de la
revista del instituto de la judicatura federal
194
nueva norma cuando se realizaron los componentes de la norma sustituida. 2. El
caso en que la norma jurídica establece un supuesto y varias consecuencias sucesivas.
Si dentro de la vigencia de esta norma se actualiza el supuesto y alguna o algunas de
las consecuencias, pero no todas, ninguna norma posterior podrá variar los actos ya
ejecutados sin ser retroactiva. 3. Cuando la norma jurídica contempla un supuesto
complejo, integrado por diversos actos parciales sucesivos y una consecuencia.
En este caso, la norma posterior no podrá modif‌icar los actos del supuesto que se
haya realizado bajo la vigencia de la norma anterior que los previó, sin violar la
garantía de irretroactividad. Pero en cuanto al resto de los actos componentes del
supuesto que no se ejecutaron durante la vigencia de la norma que los previó, si son
modif‌icados por una norma posterior, ésta no puede considerarse retroactiva. En
esta circunstancia, los actos o supuestos habrán de generarse bajo el imperio de la
norma posterior y, consecuentemente, son las disposiciones de ésta las que deben
regir su relación, así como la de las consecuencias que a tales supuestos se vinculan.
[No. Registro: 197,363. Jurisprudencia P./J. 87/97. Materia: Constitucional. Novena
Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
tomo VI, noviembre de 1997, p. 7].
Ahora bien, el principal problema de todas estas teorías ha consistido en que
tratan de explicar el sentido de una garantía constitucional desde doctrinas nacidas,
bien del ordenamiento jurídico secundario3 (civil, penal, laboral, administrativo),
bien de la teoría general del derecho (teoría de los componentes de la norma),
con el riesgo de que sea difícil asignarle a aquélla un signif‌icado propiamente
constitucional, de carácter autónomo, acorde a todo el sistema normativo consti-
tucional que rodea a dicha garantía.
Por ende, no ha sido sencillo establecer criterios uniformes para juzgar la ac-
tuación pública (leyes y actos) desde la perspectiva del primer párrafo del artículo
14 constitucional.
3 Por ejemplo: “Retroactividad de la ley, cuando existe. No existe en nuestro sistema legal
una norma jurídica que indique cuándo puede establecerse la retroactividad de una ley, aun cuando
el artículo 14 de la Constitución Federal estatuye la categórica prohibición de que se aplique una ley
retroactivamente. En el Código Civil vigente en el Distrito Federal, la cuestión se precisa un poco
más, ya que en su artículo 2o., transitorio, se dice que sus disposiciones se aplicarán a los efectos
de los contratos celebrados antes de su vigencia, pero f‌ijando la excepción de que no se haga dicha
aplicación, si con ella se violan derechos adquiridos. Este precepto nos indican que el legislador se
pronuncia por una de las diferentes teorías que han sido elaboradas en el proceso de retroactividad de
las leyes, y que no es otra que la de los derechos adquiridos. Así, pues, sin estudiar si esta teoría tiene
una verdadera base científ‌ica, o si la de las situaciones jurídicas abstract as y concret as, establecida
por Bonnecasse es mejor, o en su caso, la teoría de la objetividad y de la aplicación inmediata de la
ley, de Roubbier, es la que va más de acuerdo con el respeto de las situaciones jurídicas creadas y la
que al mismo tiempo aporta más facilidad al legislador para el desarrollo del proceso evolutivo de las
normas jurídicas en sentido ascendente, esta Suprema Corte debe concretarse a resolver la cuestión,
fernando silva garcía / alfredo villeda ayala 195
Esa situación puede ponerse de manif‌iesto de distintos criterios del Alto Tri-
bunal. Según hemos visto, en sus distintas épocas y dependiendo la materia, el
Máximo Tribunal del país ha utilizado diversos métodos para resolver los plantea-
mientos sobre violación a la garantía constitucional de mérito.
Ello llegó a propiciar que los planteamientos relativos al primer párrafo del
artículo 14 constitucional fueran resueltos de manera casuística, existiendo múl-
tiples excepciones y matices a las teorías utilizadas a esos efectos. Esa situación
puede apreciarse en distintos criterios del Alto Tribunal:
Retroactividad de la ley. La retroactividad existe cuando una disposición vuelve
al pasado, cuando rige o pretende regir situaciones ocurridas antes de su vigencia
retroobrando en relación a las condiciones jurídicas que antes no fueron comprendidas
en la nueva disposición y respecto de actos verif‌icados bajo una disposición anterior.
Ahora bien, la Constitución General de la República consagra el principio de la
irretroactividad, cuando la aplicación de la ley causa perjuicio a alguna persona, de
donde es deducible la af‌irmación contraria, de que puede darse efectos retroactivos
a la ley, si ést a no causa perjuicio, como sucede frecuentemente tratándose de
leyes procesales o de carácter penal, sea que establezcan procedimientos o recursos
benéf‌icos, o que hagan más favorable la condición de los indiciados o reos de algún
delito, ya por elevados f‌ines sociales o por propósitos de humanitarismo. [No.
Registro: 318,914. Tesis aislada. Materia: Penal. Quinta Época. Instancia: Segunda
Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, CXIII, p. 473].
Retroactividad de la ley. Por disposición del artículo 14 constitucional “a ninguna
ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna”. Interpret ando a
contrario sensu dicho mandamiento constitucional es posible la aplicación retroactiva
de la Ley Penal en benef‌icio del reo. Siguiendo t al criterio, el artículo 52 del código
punitivo del Estado de Veracruz establece que “cuando entre la perpetración del
delito y la sentencia irrevocable que sobre él se pronuncie se promulguen una o más
siguiendo la tendencia que emana de la ley, y que como se ha dicho, no es otra que la que se funda
en la teoría de los derechos adquiridos, y aun cuando ésta tiene el defecto fundamental de que no ha
sido posible hasta ahora, f‌ijar una def‌inición precisa de lo que debe entenderse por derecho adquirido,
tomándose ideas generales de la mayoría de los autores que se han ocupado de comentar dicha teoría,
se puede determinar como derecho adquirido, aquel que nos pertenece en virtud de un título propio,
creado en provecho de su titular, exclusivamente, en contraposición de las facultades consistentes
en la autorización que se tiene para obrar por virtud de un título general, que no puede invocarse
exclusivamente por nadie, sino que ha sido y se tiene como dictado en favor de todos, distinguiéndose
a su vez, de las esperanzas o expectativas de derecho, que no son otras que aquellos derechos que se
pueden obtener, pero todavía no se obtiene con la realización de determinados actos previstos por la
ley”. [No. Registro: 358,200. Tesis aislada. Materia: Común. Quinta Época. Instancia: Tercera Sala.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación, L, p. 879].
revista del instituto de la judicatura federal
196
leyes que disminuyan la sanción establecida en la ley vigente al cometerse el delito o
la sustituyan con otra menor, se aplicará nueva ley”, por lo que si el caso concreto se
encuentra dentro de la hipótesis legal no cabe más solución que la aplicación de of‌icio
de la nueva ley. Ahora bien, como la reforma del artículo 288 del mencionado código,
que benef‌icia al procesado por cuanto disminuye la pena del delito de abigeato que se
le imputa, se dictó con posterioridad a las sentencias del primero y segundo grado que
le impusieron dieciocho años de prisión, corresponde a esta Sala, de of‌icio, declarar
la aplicación de la nueva ley, pues de otra manera se consumaría de modo irreparable,
una violación constitucional. [No. Registro: 813,039. Tesis aislada. Materia: Penal.
Sexta Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Informe 1959, p. 60].
Registros sanitarios. El artículo tercero transitorio del decreto por el que
se reforma el numeral 376 de la Ley General de Salud, publicado en el DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN el 24 de febrero de 2005, al obligar a su revisión para
efectos de renovación, no transgrede el principio de irretroactividad. El
citado precepto transitorio, al establecer que los registros sanitarios de medicamentos
y demás insumos para la salud, otorgados por la Secretaría de Salud por tiempo
indeterminado, deberán ser sometidos a revisión para su renovación en un plazo
de hasta cinco años a partir de la publicación en el Diario Of‌icial de la Federación
del aludido decreto, so pena de que a sus titulares les sean revocados, no viola el
principio de irretroactividad previsto en el artículo 14 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior es así, en primer lugar, porque el hecho
de haber recibido un registro por tiempo indeterminado, al amparo de la normativa
anterior, no implica la existencia de un derecho adquirido, ya que el término “tiempo
indeterminado” no se ref‌iere a una temporalidad cierta o concreta, por lo que no
signif‌ica que se haya otorgado un registro imperecedero o inf‌inito, sino que dicha
temporalidad podía f‌ijarse por el legislador en una normatividad posterior; y, en
segundo lugar, el citado artículo transitorio no regula situaciones pasadas, pues la
obligación de renovar los registros se impone a partir de los cinco años siguientes a su
publicación, esto es, obra hacia el futuro. En esa tesitura, la aludida norma transitoria
no puede considerarse retroactiva en tanto que no modif‌ica, altera o destruye un
derecho adquirido, ni pretende regular situaciones pasadas que se encontraban
normadas por la anterior legislación, sino que únicamente termina con una simple
expectativa de derecho. Además, la mencionada reforma pretende mejorar el control
y vigilancia en la producción y uso de medicamentos, en aras de proteger el derecho
a la salud de la población, lo cual es de interés público de acuerdo con el artículo
4º. de la Constitución Federal. [Tesis: Jurisprudencia 1a./J. 3/2006.Novena Época.
Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
tomo XXIII, febrero de 2006, p. 475].
fernando silva garcía / alfredo villeda ayala 197
Aplicación retroactiva en beneficio del gobernado. Excepciones a la regla
general en materia fiscal. La regla general en materia tributaria enuncia que, en
principio, no hay obligación de aplicar la ley de manera retroactiva en benef‌icio del
causante; sin embargo, acorde a pronunciamientos emitidos por este Alto Tribunal,
pueden existir excepciones, como cuando se utilizan criterios propios del derecho
penal respecto de multas f‌iscales. Aunado a lo anterior, esta Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte otro supuesto que conf‌igura una
excepción a dicha regla, consistente en la existencia de circunstancias en las que,
de no realizar una aplicación retroactiva en benef‌icio del sujeto, se mantendría una
situación jurídica contraria al orden constitucional, como por ejemplo cuando un
precepto es reformado o adicionado a f‌in de salvaguardar principios constitucionales
(existiendo inclusive precedentes que declaren inconstitucional la norma que fue
aplicada al sujeto) y, simultáneamente, de modo injustif‌icado se limita —bajo algún
mecanismo legal— la aplicación de la norma reformada o adicionada, de tal manera
que la causa que motivó la modif‌icación legal o la declaratoria de inconstitucionalidad
permanece, afectándose así el principio de supremacía constitucional cuya f‌inalidad
es salvaguardar la jerarquía de la Constitución Federal sobre las normas inferiores,
inaplicando disposiciones que son contrarias a ella. En relación con lo anterior, debe
distinguirse el supuesto de aplicación del texto posterior considerado más favorable
por el operador jurídico —caso en el cual no existe un mandato constitucional
de aplicación obligatoria, porque el carácter benéf‌ico no deja de descansar en
apreciaciones subjetivas—, de aquel en el que existen pronunciamientos por parte
del Poder Judicial, pues en este último la inaplicación del texto posterior no conlleva
a la simple negación de un benef‌icio -económico o jurídico-, sino a la permanencia
de un perjuicio jurídico ya observado por la autoridad judicial y sobre el cual existen
pronunciamientos específ‌icos. Además, otra razón para apoyar esta excepción es que
la única prohibición expresa en la Constitución Federal es la de aplicar disposiciones
retroactivas en perjuicio, sin que exista una limitación en el sentido contrario, por
lo cual no se está frente a un caso de colisión entre principios que exigiera una
ponderación por parte del juzgador. Así, la excepción no se materializa simplemente
por considerar una posibilidad de benef‌icio para el gobernado, sino que es el medio
idóneo para otorgar plena vigencia a la garantía de seguridad jurídica, de conformidad
con el principio de supremacía constitucional, y con el propósito de evitar un est ado
de cosas que implique el mantenimiento de circunstancias equivalentes a las que han
sido motivo de pronunciamiento por parte de este Alto Tribunal, en asuntos en los
que se concedió la protección constitucional. [Tesis aislada 1ª. CLXXX/2006, Novena
Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, tomo XXIV, diciembre de 2006, p. 178].
revista del instituto de la judicatura federal
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Ley penal intermedia. No puede aplicarse al momento de emitir la sentencia
definitiva, aun cuando haya sido benéfica. Si bien es cierto que en materia penal,
la ley favorable que surge con posterioridad a la comisión de un delito debe aplicarse
retroactivamente al momento en que se emita la sentencia def‌initiva, también lo es
que la ley intermedia, que es la que surge durante la tramitación del proceso pero
deja de tener vigencia antes de dictarse sentencia def‌initiva, no puede aplicarse
ultractivamente en benef‌icio del procesado al dictarse ésta, aun cuando sea favorable,
toda vez que de acuerdo con el principio de irretroactividad de la ley que establece
el artículo 14 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, la norma legal
favorable sólo es aplicable durante su vigencia temporal. Ello es así, en razón de que
cuando se cometió el delito la ley no estaba vigente y cuando se emitió sentencia ya
estaba derogada, sin que deba considerarse que el procesado adquirió a su favor un
derecho, pues aquella norma legal sólo constituyó una expectativa de derecho, la
cual se habría materializado en la sentencia de haber estado vigente. [No. Registro:
181,935. Jurisprudencia 1a./J. 1/2004. Materia: Penal. Novena Época. Instancia:
Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIX,
marzo de 2004, p. 151].
Aplicación retroactiva en beneficio del gobernado. Conforme al artículo
6º. Del Código Fiscal de la Federación, no procede por regla general en
materia fiscal. De la interpretación ad contram del artículo 14 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos se advierte la posibilidad de aplicar
retroactivamente una disposición, si ello se hace en benef‌icio del gobernado; sin
embargo, no hay una regla específ‌ica que dicte los supuestos en que la autoridad se
encuentra obligada a hacerlo ni una distinción a la luz de la materia de que se trate.
Así, en el ámbito del derecho f‌iscal, que es de interpretación estricta, la regla general
emanada del artículo 6º. del Código Fiscal de la Federación expresa que no existe
obligación de hacerlo, en tanto que establece que la materia sustantiva tributaria se
regirá conforme a las leyes f‌iscales vigentes al momento de la realización del supuesto,
esto es, tanto para la causación como para la determinación del tributo, mientras que
para lo adjetivo serán aplicables las disposiciones expedidas posteriormente. En efecto,
los principios constitucionales en materia tributaria, con el objeto de establecer un
sistema f‌iscal justo, pretenden que las personas concurran al levantamiento de las
cargas públicas conforme a sus distintas capacidades, motivo por el cual si una persona
evidencia encontrarse en una situación demostrativa de capacidad en un momento
determinado, justif‌icándose la imposición del gravamen, la circunstancia de que la
ley sea modif‌icada o adicionada de t al manera que se aminore la carga f‌iscal, por
regla general, no implica que la situación bajo la cual se causó o enteró el gravamen
haya dejado de ser idónea para efectos del cumplimiento del mandato constitucional
de contribuir a los gastos públicos. En esta tesitura, lo preceptuado en el referido
fernando silva garcía / alfredo villeda ayala 199
artículo 6º. evidencia su consistencia lógica con los principios que inspiran el sistema
tributario, así como su coherencia en el marco de las normas que pretenden gravar
las capacidades existentes y actuales. [Tesis aislada 1a. CLXXIX/2006, Novena Época.
Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
tomo XXIV, diciembre de 2006, p. 177].
Ese estado de cosas también ha producido que el principio de irretroactivi-
dad de la ley haya comenzado a tratar de explicarse, ya no a partir de una sola
teoría, sino a partir de una integración de teorías, sin por ello dejar de considerar
el marco constitucional que envuelve a dicha garantía constitucional.
En los últimos tiempos, esa ha sido una alternativa constante en el seno del
Máximo Tribunal del país, que ha utilizado, especialmente y de manera conjun-
ta, las teorías sobre derechos adquiridos y la teoría relativa a los componentes de la
norma, para def‌inir los contornos de la garantía constitucional de irretroactividad
de la ley.4 Puede citarse como ejemplo, entre muchos otros, el siguiente criterio:
Ahorro y Crédito Popular. La ley relativa, expedida med iante decreto
publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de junio de
dos mil uno , respeta el principio de irretroactividad . La Ley de Ah orro y
Crédito Popular y los artículos transitorios de l decreto por el que ésta se expidió, al
sujetar a un nuevo régimen jurídico a todas las sociedades cooperativas de ahorro
y préstamo, co n inclusión de las que se hubiesen constituido con a nterioridad a
su vi gencia y, concre tamente, el artículo te rcero transitorio, al disponer que estas
últimas c ontarán con un plazo de dos años para solicitar a la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores la autorización para operar, sujetándose a lo dispuesto por la
nueva ley, no transgreden el principio de irretroactividad consagrad o en el artículo
teoría de los componentes de la norma, como de la teoría de los derechos adquiridos,
en virtud de que regula supuestos y con secuencias producidos a partir del inicio de
su vigencia, sin afect ar los genera dos en el pasado, por lo que n o se desconoc e la
naturaleza y exis tencia jurídica de las sociedades coope rativas de ahorro y prést amo
que ya existían, sino que sólo las sujeta, lo mismo que a las constituidas a partir de su
vigencia, a las nuevas normas, sin que esto signif‌ique afect ación alguna a de rechos
adquiridos, pues las referida s sociedades que ya e xistían no adquirieron, por ese
hecho, el derecho a mantener inde f‌inidamente su act ividad conforme al régimen
vigente en la fecha en que se constituyeron, ya que el legislador ti ene la facultad de
introducir nuevas normas, o bi en, modif‌icar o derogar las existentes de acuerdo con
las necesidades que demande la sociedad. [No. Regi stro: 185,600. Tesis aislada 2a.
4 En alguna medida, la teoría de los hechos pasados y futuros está también presente en dicho
método.
revista del instituto de la judicatura federal
200
CXXXV/2002. Materia: Co nstitucional, Administrativa. Novena Época. Inst ancia:
Segunda Sala. F uente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVI,
noviembre de 2002, p. 442].
Mediante dicho método, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha pues-
to de manif‌iesto la necesidad de dar un tratamiento autónomo constitucional al
principio de irretroactividad de la ley.
IV. Teorías y métodos utilizados para examinar los planteamientos
sobre violación a la garantía constitucional de
irretroactividad de la ley
Como ya se ha expuesto, puede distinguirse del sistema constitucional una retro-
actividad permitida y una retroactividad prohibida.
Ha sido, por ello, necesario est ablecer qué condiciones concretas exige la
garantía constitucional de irretroactividad de la ley para la validez de la actuación
de los poderes públicos.
Como ya se ha adelantado, el Máximo Tribunal del país ha utilizado, en lo
fundamental, de manera conjunt a: 1) la teoría sobre derechos adquiridos y 2) la
teoría relativa a los componentes de la norma, para def‌inir los contornos concre-
tos de la garantía constitucional de mérito.
Mediante esa integración de teorías, la Suprema Corte de Justicia de la Na-
ción ha construido paulatinamente un concepto autónomo, de índole constitu-
cional, sobre la garantía de irretroactividad de la ley (es decir, una noción inde-
pendiente del derecho civil, penal, de la teoría general del derecho, etcétera).
1. Teoría de los derechos adquiridos
Uno de los métodos utilizados por el Máximo Tribunal para interpretar el primer
párrafo del artículo 14 constitucional se traduce en la teoría de los derechos ad-
quiridos, que resulta especialmente aplicable cuando el caso concreto implica la
afectación de derechos patrimoniales, lo que sólo se genera en algunas materias
(civil, f‌iscal, administrativa, principalmente).
Esta teoría distingue entre dos conceptos, a saber: el concepto de derecho ad-
quirido, que se ha def‌inido como aquel que implica la introducción de un bien,
una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, a su dominio o a su
fernando silva garcía / alfredo villeda ayala 201
haber jurídico, y el concepto de expectativa de derecho, el cual ha sido entendido
como la pretensión o esperanza de que se realice una situación determinada que
va a generar, con posterioridad, un derecho.
Mientras que el derecho adquirido constituye una realidad, la expectativa de
derecho corresponde a algo que en el mundo fáctico no se ha materializado. A
partir de ese método, si una ley o acto concreto de aplicación no afecta derechos
adquiridos, sino simples expect ativas de derecho, no se viola la garantía del pri-
mer párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal.
Sirve de apoyo, la tesis que en seguida se transcribe:
Irretroactividad de las leyes. No se viola esa garantía constitucional cuando
las leyes o actos concretos de aplicación sólo afectan simples expectativas
de derecho, y no derechos adquiridos. Conforme a la interpretación que la
Suprema Corte de Justicia de la Nación ha hecho del artículo 14 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos en cuanto al tema de la irretroactividad
desfavorable que se prohíbe, se desprende que ést a se entiende referida tanto
al legislador, por cuanto a la expedición de las leyes, como a la autoridad que las
aplica a un caso determinado, ya que la primera puede imprimir retroactividad, al
modif‌icar o afect ar derechos adquiridos con anterioridad y la segunda, al aplicarlo,
produciéndose en ambos casos el efecto prohibido por el Constituyente. Ahora
bien, el derecho adquirido es aquel que ha entrado al patrimonio del individuo, a
su dominio o a su haber jurídico, o bien, es aquel que implica la introducción de un
bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona o haber jurídico; en
cambio, la expectativa de derecho es una pretensión o esperanza de que se realice
una situación determinada que va a generar con posterioridad un derecho; es decir,
mientras que el derecho adquirido constituye una realidad, la expectativa de derecho
corresponde al futuro. En estas condiciones, se concluye que si una ley o un acto
concreto de aplicación no afectan derechos adquiridos sino simples expectativas de
derecho no violan la garantía de irretroactividad de las leyes prevista en el precepto
constitucional citado. [No. Registro: 189,448. Tesis aislada. Tesis: 2a. LXXXVIII/2001
Materia: Constitucional. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, XIII, junio de 2001, p. 306].
En suma, ese método establece que una ley nueva o su aplicación no pueden
afectar o modif‌icar derechos adquiridos durante la vigencia de la ley derogada, ya
que aquéllos se regirán siempre por la ley a cuyo amparo nacieron y entraron a
formar parte del patrimonio de las personas, aun cuando esa ley hubiese dejado
revista del instituto de la judicatura federal
202
de tener vigencia. En cambio, una nueva ley podrá afectar simples expectativas o
esperanzas de gozar de un derecho que aún no ha nacido en el momento en que
entró en vigor, sin que se considere retroactiva en perjuicio del gobernado.
Es ilustrativa la aplicación de dicho método en la siguiente jurisprudencia
del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
Importación temporal de bienes para la producción de artículos de
exportación. El artículo 108 de la Ley Aduanera Reformado por decreto
publicado en el DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN el treinta y uno de diciembre de
mil novecientos noventa y ocho que establece las condiciones o requisitos
que deben cumplir las empresas o maquiladoras que pretendan dedicarse a
tal actividad, no viola la garantía de irretroactividad de la ley. Si se toma
en consideración que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado
Mexicanos, el cual establece que a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio
de persona alguna, en el sentido de que no sólo prohíbe la retroactividad de la ley,
sino también de sus actos concretos de aplicación, y que para determinar en los casos
concretos si se vulnera dicha garantía, ha adoptado t anto la teoría de los derechos
adquiridos, conforme a la cual existe aplicación retroactiva desfavorable cuando se
afectan derechos que ingresaron al patrimonio de la persona bajo la vigencia de la
ley predecesora y no se produce ese tipo de retroactividad cuando sólo se afectan
meras expect ativas de derecho, como la de los componentes de la norma jurídica,
según la cual la retroactividad desfavorable se produce cuando una ley vuelve al
pasado para afectar supuestos y consecuencias producidos conforme a la ley anterior
o cuando, mirando al futuro, afecta consecuencias originadas en supuestos regidos
por la ley derogada; resulta inconcuso que el artículo 108 de la Ley Aduanera,
reformado por decreto publicado en el Diario Of‌icial de la Federación el treinta y
uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho que prevé las condiciones o
requisitos que debe cubrir una empresa o maquiladora que pretenda dedicarse a
la importación temporal para producir artículos de exportación con programas
autorizados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, con posterioridad
a su vigencia, no viola la referida garantía constitucional. Lo anterior es así, porque
ni en el citado artículo 108 ni en los artículos transitorios del decreto que lo reformó
se señala que las empresas o maquiladoras que venían funcionando al amparo del
anterior artículo 108 y con la autorización de la mencionada secretaría con base
en el decreto que establece programas de importación temporal para producir
artículos de exportación, publicado en el Diario Of‌icial de la Federación el tres de
mayo de mil novecientos noventa, ya no podrán hacerlo, por lo que el indicado
artículo 108 no vuelve al pasado para afectar situaciones jurídicas acaecidas con
antelación, ni tampoco destruye o afecta hacia el futuro derechos adquiridos por los
fernando silva garcía / alfredo villeda ayala 203
gobernados, sino que sólo regula situaciones futuras a partir de la iniciación de su
vigencia. [No. Registro: 189,461. Tesis aislada. Tesis: 2a. LXXXVII/2001. Materia:
Constitucional, Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XIII, junio de 2001, p. 304].
Este Alto Tribunal encuentra de suma importancia apuntar que ese método
bien puede ampliarse a los derechos fundamentales de los gobernados:
En efecto, si se proscribe que una ley nueva o su aplicación afecte los dere-
chos patrimoniales (derechos adquiridos) consolidados bajo una ley derogada,
por mayoría de razón deben entenderse protegidos los derechos constitucionales
(de la personalidad, por ejemplo), lo que deriva de su propia tutela constitucional,
del hecho de que ninguna ley (anterior o posterior) puede afectarlos válidamente.
Ahora bien, una de las dif‌icultades de este método es que, en ocasiones, los
actos realizados al amparo de una norma derogada pueden seguir produciendo
efectos y consecuencias jurídicas más allá de su vigencia.
Particularmente complicado ha resultado def‌inir hasta qué punto los efectos
y consecuencias de una determinada situación consolidada al amparo de una
norma jurídica derogada pueden regularse por una ley nueva.
Ha surgido, así, la necesidad de def‌inir los contornos de la garantía de irretroac-
tividad de la ley también a partir de la teoría de los componentes de la norma jurídica.
2. Teoría de los componentes de la norma jurídica
La teoría de los componentes de la norma hace notar que el supuesto y la conse-
cuencia de una norma jurídica no siempre se generan de modo inmediato, pues
puede suceder que su realización ocurra fraccionada en el tiempo.
Luego, para este método es relevante determinar las hipótesis que pueden
presentarse en relación con el tiempo en que se realicen los componentes de la
norma jurídica, a efecto de decidir sobre una posible violación al primer párrafo
del artículo 14 constitucional.
Este método fue establecido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación al resolver el amparo en revisión 1275/88, promovido por Posadas de
México, sociedad anónima de capital variable, el seis de abril de mil novecientos
ochenta y nueve, por mayoría de diecisiete votos, en el cual textualmente se señaló:
(...) una norma legal rige todos los hechos que durante el lapso de su vigencia
ocurren en concordancia con sus supuestos. Ahora bien, en el campo del derecho
pueden darse diversas hipótesis respecto de los momentos en que se actualizan esos
supuestos y las consecuencias jurídicas concomitantes a aquéllos, de lo cual depende
revista del instituto de la judicatura federal
204
que la aplicación de una norma se encuentre apegada a la garantía constitucional en
estudio; tales hipótesis son las siguientes: 1. Cuando durante la vigencia de una ley
se actualizan los supuestos y las consecuencias jurídicas que establece esa norma y
con posterioridad a ello entra en vigor una nueva disposición legal que varía aquellos
supuestos y consecuencias, la nueva ley ya no podrá aplicarse a los supuestos y
consecuencias de la anterior disposición, pues de lo contrario se violaría la garantía
individual de mérito, atento que antes de la vigencia de la nueva norma, ya se había
realizado tanto los supuestos como las consecuencias señaladas en la ley sustituida,
por lo que obviamente ya no es posible que la nueva disposición suprima, modif‌ique o
condicione los susodichos supuestos y consecuencias; 2. También puede presentarse
la hipótesis en la que una norma legal establezca un supuesto y varias consecuencias
sucesivas; así, dentro de la vigencia, una nueva ley no podrá variar las ya ejecutadas,
pues de lo contrario violaría la garantía de irretroactividad de la ley, como acontece
en la hipótesis expuesta en primer término; 3. Ahora bien, puede suceder que la
realización de alguna o algunas de las consecuencias de la ley anterior, que no se
produjeron durante su vigencia, no dependa de la realización de supuestos previstos
en esa ley, ocurridos después de que la nueva disposición entró en vigor, sino que tal
realización estaba solamente diferida en el tiempo, ya sea por el establecimiento de un
plazo o término específ‌ico, o simplemente porque la realización de esas consecuencias
era sucesiva o continuada; en este caso la nueva disposición tampoco deberá suprimir,
modif‌icar o condicionar las consecuencias no realizadas, por la razón sencilla de que
estas consecuencias no están supeditadas a las modalidades señaladas en la nueva ley,
caso que también se asemeja a la primera hipótesis expuesta; 4.- Sin embargo, si para
la ejecución o realización de las consecuencias previstas en la disposición anterior,
pendientes de producirse, es necesario que los supuestos señalados en la misma, se
realicen después de que entró en vigor la nueva norma, t ales consecuencias deberán
ejecutarse conforme a lo establecido en ésta, atento a que antes de la vigencia de dicha
ley, no se actualizaron ninguno de los componente de la ley anterior, esto es, los supuestos
y las consecuencias que no se habían ejecutado cuando la norma anterior estaba en
vigor, y su realización acontece bajo la vigencia de la nueva disposición, desde luego
ésta es la aplicable para la ejecución de los deberes y derechos correspondientes (...).
Las consideraciones del fallo anterior generaron el siguiente criterio juris-
prudencial:
Irretroactividad de las leyes. Su determinación conforme a la teoría de los
componentes de la norma. Conforme a la citada teoría, para determinar si una ley
cumple con la garantía de irretroactividad prevista en el primer párrafo del artículo 14
constitucional, debe precisarse que toda norma jurídica contiene un supuesto y una
consecuencia, de suerte que si aquél se realiza, ésta debe producirse, generándose, así,
fernando silva garcía / alfredo villeda ayala 205
los derechos y obligaciones correspondientes y, con ello, los destinatarios de la norma
están en posibilidad de ejercitar aquéllos y cumplir con éstas; sin embargo, el supuesto
y la consecuencia no siempre se generan de modo inmediato, pues puede suceder
que su realización ocurra fraccionada en el tiempo. Esto acontece, por lo general,
cuando el supuesto y la consecuencia son actos complejos, compuestos por diversos
actos parciales. De esta forma, para resolver sobre la retroactividad o irretroactividad
de una disposición jurídica, es fundamental determinar las hipótesis que pueden
presentarse en relación con el tiempo en que se realicen los componentes de la
norma jurídica. Al respecto cabe señalar que, generalmente y en principio, pueden
darse las siguientes hipótesis: 1. Cuando durante la vigencia de una norma jurídica
se actualizan, de modo inmediato, el supuesto y la consecuencia establecidos en ella.
En este caso, ninguna disposición legal posterior podrá variar, suprimir o modif‌icar
aquel supuesto o esa consecuencia sin violar la garantía de irretroactividad, atento
que fue antes de la vigencia de la nueva norma cuando se realizaron los componentes
de la norma sustituida. 2. El caso en que la norma jurídica establece un supuesto y
varias consecuencias sucesivas. Si dentro de la vigencia de esta norma se actualiza
el supuesto y alguna o algunas de las consecuencias, pero no todas, ninguna norma
posterior podrá variar los actos ya ejecutados sin ser retroactiva. 3. Cuando la norma
jurídica contempla un supuesto complejo, integrado por diversos actos parciales
sucesivos y una consecuencia. En este caso, la norma posterior no podrá modif‌icar los
actos del supuesto que se haya realizado bajo la vigencia de la norma anterior que los
previó, sin violar la garantía de irretroactividad. Pero en cuanto al resto de los actos
componentes del supuesto que no se ejecutaron durante la vigencia de la norma que
los previó, si son modif‌icados por una norma posterior, ésta no puede considerarse
retroactiva. En est a circunstancia, los actos o supuestos habrán de generarse bajo el
imperio de la norma posterior y, consecuentemente, son las disposiciones de ésta las
que deben regir su relación, así como la de las consecuencias que a tales supuestos
se vinculan. [No. Registro: 197,363. Jurisprudencia. Tesis: P./J. 87/97. Materia:
Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, tomo VI, noviembre de 1997, p. 7].
En un asunto posterior del Pleno del Máximo Tribunal, concretamente, en
la sentencia dictada el nueve de agosto del año dos mil uno (amparo en revisión
2030/99), se destacó que si se compara el contenido de la ejecutoria que sirvió como
base de los precedentes que integran la tesis de jurisprudencia que antecede y el
texto de ésta, es posible advertir una diferencia importante, que consiste en que en
la ejecutoria se explicaron cuatro supuestos y las consecuencias jurídicas concomi-
tantes a aquéllos, de los cuales depende considerar o no si una norma se encuentra
apegada a la garantía de irretroactividad de la ley; en tanto que, en el criterio ju-
risprudencial mencionado, únicamente se manejan tres supuestos en ese sentido.
revista del instituto de la judicatura federal
206
La hipótesis omitida en la tesis jurisprudencial, se adujo, es de especial importancia y
es la que aparece en la ejecutoria con el número tres, o sea cuando: (…) la realización
de alguna o algunas de las consecuencias de la ley anterior, que no se produjeron
durante su vigencia, no dependa de la realización de supuestos previstos en esa ley,
ocurridos después de que la nueva disposición entró en vigor, sino que tal realización
estaba solamente diferida en el tiempo, ya sea por el establecimiento de un plazo o
término específ‌ico, o simplemente porque la realización de esas consecuencias era su-
cesiva o continuada; en este caso la nueva disposición tampoco deberá suprimir, modi-
f‌icar o condicionar las consecuencias no realizadas, por la razón sencilla de que estas
consecuencias no están supeditadas a las modalidades señaladas en la nueva ley (…).
Es ilustrativa la aplicación del método en estudio, en la siguiente tesis de
jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
Consolidación fiscal. Las reformas a los preceptos que regulan este régimen,
que iniciaron su vigencia el primero de enero de mil novecientos noventa y
nueve, son violatorias del principio de irretroactividad de la ley consagrado
en el artículo 14 de la Constitución Federal, y por consecuencia de la certeza
y la seguridad jurídicas, en relación, exclusivamente, con los contribuyentes
que en ese momento tributaban dentro del periodo obligatorio de cinco
ejercicios, sólo respecto a los pendientes de transcurrir. De lo dispuesto en
Mexicanos, así como del contenido de las teorías de los derechos adquiridos y de los
componentes de la norma jurídica que ha adoptado la Suprema Corte de Justicia de
la Nación para interpret ar el tema de la retroactividad de la ley, se advierte que una
norma transgrede el citado precepto constitucional cuando modif‌ica o destruye los
derechos adquiridos o los supuestos jurídicos y las consecuencias de éstos que nacieron
bajo la vigencia de una ley anterior, lo que no sucede cuando se está en presencia
de meras expectativas de derecho o de situaciones que aún no se han realizado, o
consecuencias no derivadas de los supuestos regulados en la ley anterior, pues en tales
casos sí se permite que la nueva ley las regule. En congruencia con lo anterior, puede
concluirse que las reformas a los preceptos que regulan el régimen de consolidación
f‌iscal, vigentes a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y nueve,
violan el principio de irretroactividad de la ley, en relación, exclusivamente, con los
contribuyentes que en ese momento se encontraban tributando en forma obligatoria
en el referido régimen con motivo de la solicitud y de la autorización de inicio que los
ubicó en ese supuesto y sólo respecto al periodo pendiente de transcurrir, pues una
vez cumplido éste, la obligación de tributar conforme al régimen de consolidación
f‌iscal desaparece y ya no será consecuencia del supuesto surgido conforme a la ley
anterior, sino que ello tendrá su origen en la voluntad del contribuyente de continuar
fernando silva garcía / alfredo villeda ayala 207
tributando conforme al régimen de consolidación f‌iscal, siendo aplicables las nuevas
disposiciones. Lo anterior es así, porque las aludidas reformas modif‌icaron o alteraron
en forma desfavorable los derechos adquiridos por el grupo de contribuyentes que
se encontraban en el supuesto obligatorio de consolidar sus resultados f‌iscales por
un periodo que no podría ser menor a cinco ejercicios f‌iscales, en términos de
lo dispuesto por el artículo 57-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta (teoría de
los derechos adquiridos) o las consecuencias del supuesto de la solicitud y de la
autorización emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (teoría de los
componentes de la norma) bajo la vigencia de la ley anterior, ya que introdujeron
nuevas obligaciones afectando la certeza y la seguridad jurídicas de las citadas
sociedades, pues se acotaron los benef‌icios de la consolidación f‌iscal, con respecto
a los que se generaron con motivo de la autorización de inicio para consolidar el
impuesto sobre la rent a. [No. Registro: 189,154. Jurisprudencia. Tesis: P./J. 95/2001.
Materia: Constitucional, Administrativa. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XIV, agosto de 2001, p. 5].5
Asimismo, es preciso apuntar que la Segunda Sala Suprema Corte de Justicia
de la Nación ha agregado otro criterio o modalidad de violación al primer párrafo
del artículo 14 constitucional, basado, en cierta medida, en la teoría de los com-
ponentes de la norma.
Concretamente, la Segunda Sala ha determinado que una ley nueva debe
regular las situaciones que se produzcan a partir de su vigencia, sin que puedan
afectar las situaciones jurídicas consumadas o constituidas con anterioridad a su
entrada en vigor (de las que derivan derechos y obligaciones), ni tampoco las
5 Jubilación de los trabaja dores al servicio del esta do de nuevo león. Los párra-
fos pr imero y segundo del artículo sexto transitorio del decreto 241 que refor mó la
Ley del Isssteleón, en cuanto a las bases que rigen a aquélla, no violan l a garan tía de
irretroacti vidad. El párrafo primero del artículo sexto transitorio del Decreto 241 del Congreso
del Estado de Nuevo León, de veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y tres, que refor-
mó la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo
León, dispone que: “Los servidores públicos que se encontraban sujetos al régimen de cotización
previsto en el ordenamiento abrogado, podrán jubilarse a los treinta años de servicio y veintiocho
en el caso de la mujer, alcanzando una pensión proporcional a su último salario de cotización neto,
conforme a la siguiente tabla.”; en t anto que, el párrafo segundo precisa la indicada “t abla”. Ahora
bien, la circunstancia de que est a reforma legal dé lugar a que quienes se jubilen a partir de su
vigencia obtengan menos benef‌icios que quienes lo hicieron con anterioridad, en virtud de la apli-
cación del salario neto, en vez del nominal que antes se consideraba, y por la modif‌icación de los
porcentajes para el cálculo de la pensión, no implica que se viole la garantía de irretroactividad de
las leyes, prevista en el primer párrafo del artículo 14 constitucional, tanto a la luz de la teoría de
los derechos adquiridos como a la de la teoría de los componentes de la norma. En relación con la
primera teoría, debe considerarse que la pensión por jubilación no constituye un derecho que los
trabajadores en activo adquieran por existir la relación laboral equiparada y por haber cotizado en
el sistema relativo, ya que la introducción de dicha prestación al patrimonio jurídico de aquéllos
revista del instituto de la judicatura federal
208
consecuencias que de estas últimas se sigan produciendo, especialmente en los
casos en que el desconocimiento o afect ación de esas consecuencias impliquen
necesariamente la afectación de la propia situación jurídica o del hecho adquisi-
tivo del derecho.
Es decir, la Segunda Sala ha dejado claro que la ley nueva únicamente podría
afectar las consecuencias aún no producidas (facta pendentia) cuando con ello
no se destruya o afecte en perjuicio del interesado la situación jurídica consuma-
da, generadora de su derecho, que está sustentada en la normatividad derogada.
Este principio puede desprenderse del siguiente criterio:
Retroactividad en la tributación. Normalmente las leyes deben aplicarse durante
el período de su vigencia; sólo por excepción deben seguirse aplicando a pesar de que
las leyes posteriores las hayan derogado o abrogado, a f‌in de preservar los derechos o
las situaciones jurídicas favorables a los interesados, que se constituyeron al amparo de
aquéllas, y en acatamiento al artículo 14 constitucional que consagra la no retroactividad
de la ley. Lógicamente, los problemas más complejos al respecto se presentan cuando
el ejercicio de la facultad o derecho o la situación jurídica constituida no se agota en
sus efectos durante el tiempo de vigencia de la ley a cuyo amparo se produjo y ésta es
sustituida por otra que ya no consagra ese derecho; pero con frecuencia una ley no sólo
debe regir los hechos acaecidos durante su vigencia, sino también las consecuencias
jurídicas de los mismos que se sigan produciendo aun bajo la vigencia de una nueva
ley, para lo cual debe atenderse ya sea al concepto de derecho adquirido, al de situación
jurídica concreta o al de situación jurídica constituida. Con base en lo anterior, si bien el
Congreso de la Unión debe legislar anualmente en materia impositiva para determinar
los impuestos que habrán de cubrir el presupuesto del correspondiente año f‌iscal, lógica
y jurídicamente debe entenderse que las disposiciones que en esa materia se encuentren
se encuentra condicionada al cumplimiento de los años de servicio requeridos para ello, por lo que
mientras ese requisito no se cumpla, tal prest ación constituye una mera expectativa de derecho, de
lo que se sigue que la disposición transitoria en comento no afecta derechos adquiridos, respetándose
la garantía señalada. Por otra parte, con base en la teoría de los componentes de la norma y dado que
el derecho a la jubilación es la consecuencia jurídica de una serie de supuestos o actos parciales, el
hecho de que los trabajadores al servicio del Estado de Nuevo León que obtengan tal prestación con
posterioridad a la entrada en vigor de la reforma en comento reciban un trato menos benéf‌ico de
los que la hubieren obtenido con anterioridad, no provoca una violación a la citada garantía, pues
el nuevo salario base para calcular el monto de la pensión por jubilación, y el porcentaje al que
ella equivaldrá constituyen supuestos parciales de tal prerrogativa laboral, que una vez actualizados
generan el derecho a la jubilación; además, la constitucionalidad de la modif‌icación legal de mérito
deriva de que mediante ella no se afectan los supuestos parciales, previamente acontecidos, de dicha
consecuencia, pues no desconoce los años de servicio, las cotizaciones y el periodo durante el cual
se realizaron. [No. Registro: 195,676. Jurisprudencia. Tesis: P./J. 42/98 Materia(s): Constitucional,
Laboral. Novena Época. Inst ancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
VIII, agosto de 1998, p. 10].
fernando silva garcía / alfredo villeda ayala 209
vigentes cada año regirán los hechos acaecidos durante el mismo; pero sin que puedan
afectar, no sólo las situaciones jurídicas consumadas o constituidas con anterioridad,
sino tampoco las consecuencias que de estas últimas se sigan produciendo en los casos
en que el desconocimiento o afectación de esas consecuencias implique necesariamente
la afectación de la propia situación jurídica o del hecho adquisitivo del derecho, puesto
que únicamente podría afectar esas consecuencias aún no producidas (facta pendentia)
cuando con ello no se destruya o afecte en perjuicio del interesado la situación jurídica
consumada generadora de su derecho. [No. Registro: 238,809. Tesis aislada. Materia:
Administrativa. Séptima Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial
de la Federación. 38 Tercera Parte. 53. Genealogía: Apéndice 1917-1985, Tercera Parte,
Segunda Sala, cuarta tesis relacionada con la jurisprudencia 302, p. 505].
En suma, para el Alto Tribunal, en términos generales, existe violación a la
garantía de irretroactividad de la ley, a partir del método de los componentes de
la norma, cuando la ley nueva o su aplicación modif‌ica o destruye los supuestos
jurídicos y las consecuencias de éstos que nacieron bajo la vigencia de una ley an-
terior, lo que no sucede cuando se está en presencia de situaciones que aún no se
han realizado, o consecuencias no derivadas ni vinculadas a los supuestos regula-
dos en la ley anterior, pues en tales casos sí se permite que la nueva ley las regule.
V. Criterios concretos para determinar si el legislador y/o las autoridades
violan el principio constitucional de irretroactividad de las leyes
Como se ha visto, el Máximo Tribunal del país ha diseñado un método para
examinar planteamientos sobre violación a la garantía constitucional de irretro-
actividad de la ley en el que subyace la integración de dos teorías, de modo pre-
ponderante [1) teoría de los derechos adquiridos y 2) teoría de los componentes
de la norma jurídica].
Toca examinar qué reglas pueden desprenderse de esa integración metodoló-
gica, a f‌in de establecer, de manera concret a, los criterios para determinar cuán-
do se viola el principio constitucional de irretroactividad de la ley.
De la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, por
consiguiente, de la integración de las teorías y métodos centrales utilizados para
interpretar el artículo 14 constitucional, es posible concluir que los criterios gene-
rales para determinar si el legislador y/o las autoridades violan el principio consti-
tucional de irretroactividad de las leyes, son los siguientes:
revista del instituto de la judicatura federal
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1. En caso de que en el juicio estén de por medio derechos patrimoniales o derechos
fundamentales, la garantía constitucional de irretroactividad de la ley será
violada en caso de que la ley nueva o su aplicación afecte derechos adquiridos
(patrimoniales) o derechos fundamentales durante la vigencia de una ley anterior,
que serán aquellos regulados por la ley o por la Constitución a cuyo amparo
nacieron y entraron a formar parte del patrimonio o esfera jurídica de las personas
respectivamente. Por ende, la actuación pública será constitucional si la actuación
sólo incide sobre simples expectativas o esperanzas de gozar de un derecho que
aún no ha nacido en el momento en que entró en vigor la nueva normatividad
(Teoría de los derechos adquiridos).
Como se ha dicho, este método bien puede ampliarse a los derechos fundamentales
de los gobernados. Puesto que, si se proscribe que una ley nueva o su aplicación
afecte los derechos patrimoniales (derechos adquiridos) consolidados bajo una
ley derogada, por mayoría de razón deben entenderse protegidos los derechos
constitucionales (de la personalidad, por ejemplo), lo que se deriva de su propia
tutela constitucional, del hecho de que ninguna ley (anterior o posterior) puede
afectarlos válidamente.
2. La garantía constitucional de irretroactividad de la ley será violada en el supuesto
de que la ley nueva o su aplicación afecte derechos, situaciones, relaciones y/o sus
efectos o su ejecución, en caso de que se encuentren ya realizados, consolidados
o consumados al amparo de la ley derogada (Teoría de los componentes de la
norma jurídica).
3. La garantía constitucional de irretroactividad de la ley será violada en el supuesto
de que la ley nueva o su aplicación afecte las consecuencias pendientes de
situaciones, relaciones y/o derechos consolidados bajo la ley derogada, siempre y
cuando tales efectos sólo se hubieran diferido o constituyan una mera continuidad
de la normatividad anterior y siempre que no dependan de la realización de
supuestos previstos en la ley nueva. Esta hipótesis incluye los casos en que el
desconocimiento o afectación de tales consecuencias implique necesariamente
la afectación de la propia situación jurídica o del hecho adquisitivo del derecho.
En este caso, las consecuencias se deben considerar indisolublemente ligadas al
derecho, relación y/o situación principal, y por tanto, sujetas a la autoridad de la
misma ley vigente en el momento en que nació el supuesto normativo de que
emanan. Ello, partiendo de la base consistente en que la ley nueva puede afectar
sólo las consecuencias aún no producidas (facta pendentia), cuando con ello no
se destruya o afecte en perjuicio del interesado la situación jurídica consumada
generadora de su derecho (Teoría de los componentes de la norma jurídica).

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