Las leyes y la jurisprudencia del enjuiciamiento criminal. Parte 20

Páginas419-440
DEL
ENJUICIAMIENTO
CRIMINAL.-ART.
666
415
eho término
no
debe
contarse
para
los efectos de
la
prescripción.-Se
n-
tencia 19 111ÚZO del 85.
Los
delitos de injurias prescriben á los seis meses con las condicio-
nes
que
se determinan en el arto 133 del Código penal, según
el
cual
13e
interrumpe
la
prescripción desde que
el
procedimiento se dirija con-
tra
el culpable, volviendo á correr
de
nuevo desde que aquél termina
sin.
ser
condenado, ó se paralice el procedimiento, á no
ser
por
rebeldía
del
c:ulpable procesado.-Sent.
15
Abril
del
84.
Siendo
como
,es
un
hecho probado que el querellante celebró acto
-de
conciliación con
la
querellada en 31
de
Enero de
1883,
que los he-
'chos que motivan
la
querella se ejecutaron en todo el mes de Noviem-
bre
de 1882, ó lo más
tarde
en los primeros días de Diciembre del
mismo año, y que
la
querella se preeentó ante el.Juzgado de instrucción
en
21
de
Julio
del expresado año
de
1883, es evidente que cuando se
celebró
el
juicio de conciliación aún no había prescrito el delito que
ha
.sido
objeto
de
la
querella; y
por
tanto, el Tribunal sentenciador
ha
in-
currido
en
error
de derecho é
infri~gido
el
último
párrafo
del
arto
133
del Código penal,
al
contar
el
término
de
la prescripción de los días en
que
se
supone aquél cometido
sin
tener en cuenta que dicho término se
interrumpió el día
en
que se celebró
~l
expresado juicio, y que debien-
do
empezar á contarse desde el mismo día, aún no eran transcurridos
los seis meses cuando se presentó
la
correspondiente querella ante el
Juzga.do
competente.-Sent.
15 Abril
del
84.
Si las frases injuriosas
origen
del recurso fueron proferidas
por
los
recurrentes el 16 de
Julio
de 1880, y el 12 de
Enero
de
1881,
es
decir,
antes que transcurrieran los seis meses,
la
querellante citó á los pro
ce-
Bados al acto de conciliación preparatorio ó indispensable.
para
forma-
lizar
la
querella que interpuso el día 24 del mismo mes y año; siendo
el
acto de
citar
á conciliación requisito previo é indispensable
para
que-
rellarse de injurias, muestra desde luego
el
propósito de perseguir el
delito é interrumpe
la
prescripción,
no
habiendo infringido,
por
tanto,
en
esto
la
Sala sentenciadora los artículos 132, núm.
6.
0,'y
133,
pármfo
4.°. ambos del Código
penal.-Sent.
28
Abril
dd
84.
Si
el recurso se funda únicamente en la infracción del arto 133 del
Código penal. que establece
la
respectiva prescripción de los delitos,
entendiendo el
recurrente
que
el perseguido en la querella
de
autos
416
LA
LEY
Y J,A
JURISPRUDENCIA
había
prescrito legalmente al tiempo de
la
incoación de
la
misma,
por
cuanto
si
bien el escrito fué presentado dentro de los seis meses
señ:~
lados en dicho artículo,
la
ratificación del querellante
como
medio de
subsanar el defecto que aquel escrito contenía, se verificó algunos días
después
de
transcurrido
el
expresado término; siendo doctrina consig-
nada
repetidamente en sus sentencias
por
el Tribunal Supremo, que
una
vez iniciada
la
persecución
de
un delito por datos externos y ma-
nifiestos, como sucedió en el caso actual con
la
presentación de
la
que-
rella
en tiempo, aunque con un defecto de forma fácilmente subsanable,
queda
interrumpida la prescripción y libre y expedita la acción correa-
pondiente
para
en el indicado término proceder contra
el
hecho puni-
ble que sea objeto de
la
misma,
la
Sala sentenciadora no infringe dicho
artículo 133,
ni
incurre en error de derecho al penar
la
injuria.-
Sent. 7
Ju,nio
del 84.
Si
bien el transcurso del tiempo desde
la
primera sentencia que
condenó al procesado
por
los dos delitos de hurto, es suficiente con
arreglo á lo dispuesto en el
arto
1~3
del Código
para
que aquéllos hu-
biesen prescrito, no
es
razón
para
suponer,
como
con manifiesto
error
hace
la
Audiencia sentenciadora, prescrita por ella
la
circunstancia
de
reincidencia, porque ni
para
ésta
ni
para
ninguna de las que el Código
consigna existe disposición alguna que las haga
prescriptibles.-
Sent.
21
Marzo
del
88.
/
La
declaración de prescripción
de
un
delito ó falta interesa princi-
palmente al culpable, al que no puede culparse de un derecho adquirí-
do, y que no haya perdido
por
sus rebeldías
ni
por
causas procedentes
de. actos suyos que le sean imputables.-Sent.
19
Oct.
del 77.
Cuando se paraliza el procedimiento
por
una causa
extraña
que
imposibita su continuación, no
es
aplicable lo dispuesto en
el
párrafo
8.° del
arto
133 del Código penal, porque no puede contarse
para
la
extinción de
un
derecho ó facultad, incluso
la
de perseguir y castigar
los delitos y faltas, el tiempo en que
ha
estado impedido para. ejerci-
tarla
aquel á quien corresponda
por
causas insuperables y ajenas á
so.
voluntad.-Sent.
18
Nov.
del82.

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