Ley sobre Terrenos de Comunidad y de Repartimiento. México, 26 de junio de 1866

Páginas539-541
539
MAXIMILIANO, Emperador de México:
Oído nuestro Consejo de Ministros, decretamos la siguiente:
LEY SOBRE TERRENOS DE COMUNIDAD
Y DE REPARTIMIENTO
Título I | De la división y adjudicación de los
terrenos de comunidad y de repartimiento
Artículo 1. El Emperador cede en plena propie-
dad los terrenos de comunidad y de repartimiento
a los naturales y vecinos de los pueblos a que
pertenecen.
Artículo 2. Los terrenos de repartimiento se
adjudicarán en absoluta propiedad a sus actuales
poseedores, sin perjuicio del derecho del derecho
anterior de propiedad adquirido por otro.
Artículo 3. Las tierras de comunidad se divi-
dirán en fracciones y se adjudicarán en propie-
dad a los vecinos de los pueblos a que pertenez-
can, y tengan derecho a ellas, prefiriéndose los
pobres a los ricos, los casados a los solteros, y
los que tienen familia a los que no la tienen.
Artículo 4. Cuando los terrenos de comuni-
dad fueren muy cuantiosos, respecto de la pobla-
ción de los pueblos a que pertenecen, después de
adjudicados a los vecinos los que les correspon-
dan, se podrá dar a cada familia hasta media ca-
ballería de tierra. Si aún sobrasen algunas tierras,
se enajenarán a los vecinos de los mismos pueblos,
*Fuente: Boletín de las leyes del Imperio Mexicano, Número 11, México, Imprenta de Andrade y Escalante, 1866.
1Archivo Mexicano, tomo 4º, pp. 93 y 101.
o a los que en éstos se avecindaren. El precio de
las tierras se quedará a reconocer con el rédito
de un cuatro por ciento anual, que se invertirá
precisamente en obras útiles a los pueblos a que
pertenezcan.
Artículo 5. Los terrenos que los vecinos de
los pueblos han destinado al culto de algún santo,
y que por las leyes de 12 y 13 de junio de 1859,1
entraron al dominio de la Nación, se dividirán y
adjudicarán conforme a la presente ley, si no es-
tuviesen adjudicados ni redimidos.
Artículo 6. No se repartirán ni adjudicarán
los terrenos destinados exclusivamente al servicio
público de las poblaciones, las aguas y los montes,
cuyos usos se hacen directamente por los vecinos
de los pueblos a que pertenecen. Las autorida-
des respectivas podrán permitir que los terrenos
exceptuados se rompan al cultivo, o se destinen a
otros usos por los vecinos de los mismos pueblos;
pero en este caso se adjudicarán en propiedad,
quedando a reconocer el precio anual, la distri-
bución de las aguas se hará siempre por la auto-
ridad que se designan las leyes.
Título II | De los títulos de dominio
Artículo 7. Los ayuntamientos de cada munici-
palidad, y los comisarios municipales, asociados
de dos vecinos honrados, formarán, dentro del pri-
mer mes de publicada esta ley, los estados si-
guientes: El primero contendrá los nombres de los
poseedores de tierras de repartimiento y de los
Ley sobre Terrenos de Comunidad
y de Repartimiento*
México, 26 de junio de 1866
1866
TEXT O ORI GINA L

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR