Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político. VIII-P-SS-60

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REVISTA NÚM. 7, FEBRERO 2017
LEY SOBRE REFUGIADOS, PROTECCIÓN
COMPLEMENTARIA Y ASILO POLÍTICO
VIII-P-SS-60
DELITO GRAVE. PARA ESTABLECER SI LA CONDUC-
TA ILÍCITA DESPLEGADA POR EL SOLICITANTE DEL
REFUGIO ENCUADRA EN DICHO CONCEPTO, DEBEN
APLICARSE LAS NORMAS INTERNACIONALES Y, DE
MANERA SECUNDARIA, LA LEGISLACIÓN INTERNA.- El
artículo 1, apartado F, inciso b), de la Convención de 1951
Sobre el Estatuto de los Refugiados, establece entre otras
cláusulas de exclusión para el reconocimiento de la condición
de refugiado, la relativa a que existan motivos fundados para
considerar que el solicitante ha cometido un delito grave del
orden común, fuera del país de refugio y antes de ser admitido
en él; la cual fue recogida por el legislador mexicano en los
artículos 27, fracción II, y 28, párrafo tercero, de la Ley sobre
Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político; aho-
ra bien, en las Directrices Sobre Protección Internacional,
emitidas por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para
los Refugiados, relativas a la aplicación de las cláusulas de
exclusión contenidas en el referido instrumento internacional,
dicho órgano señaló como ejemplos de delitos que encua-
dran en la categoría de graves el asesinato (homicidio), la
violación y el robo armado; y precisó que para determinar si
el ilícito de que se trate encuadra en dicho concepto, deben
ponderarse entre otros factores, la índole del acto, el daño
efectivo provocado, la naturaleza de la pena y si la mayoría
de las jurisdicciones lo considerarían grave, para lo cual es
preferible la aplicación de normas internacionales sobre las

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