Ley para Prevenir, Atender y Combatir el Delito de Secuestro en el Estado de México

AutorEdiciones Fiscales ISEF
Páginas1-9

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ERUVIEL AVILA VILLEGAS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de México, a sus habitantes sabed:

Que la Legislatura del Estado, ha tenido a bien aprobar lo siguiente:

DECRETO NUMERO 52

LA H. “LIX” LEGISLATURA DEL ESTADO DE MEXICO

DECRETA:

ARTICULO UNICO. Se expide la Ley para Prevenir, Atender y Combatir el Delito de Secuestro en el Estado de México, para quedar como sigue:

LEY PARA PREVENIR, ATENDER Y COMBATIR EL DELITO DE SECUESTRO EN EL ESTADO DE MEXICO

Capítulo I Disposiciones generales

ARTICULO 1. La presente Ley es de orden público, de observancia general en el territorio del Estado de México y tiene por objeto establecer las bases para la prevención, atención y combate del delito de secuestro.

Para ello, precisa las atribuciones de las dependencias y entidades públicas del Estado y sus municipios, en los ámbitos de sus respectivas competencias, tendientes a prevenir, atender y combatir el delito de secuestro, a través de la coordinación interinstitucional que se implemente, de políticas públicas, de programas de gobierno, y de acciones y operativos en la materia.

ARTICULO 2. Para efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Código Nacional: al Código Nacional de Procedimientos Penales

II. Comisión Estatal: a la Comisión Estatal de Seguridad Ciudadana del Estado de México.

III. Consejo: al Consejo para Prevenir, Atender y Combatir el delito de Secuestro en el Estado de México.

IV. Comisión Ejecutiva: a la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas y Ofendidos del Delito.

V. Ley: a la Ley para Prevenir, Atender y Combatir el Delito de Secuestro en el Estado de México.

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VI. Ley General: a la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

VII. Programa Estatal: al Programa Estatal para Prevenir, Atender y Combatir el Delito de Secuestro en el Estado de México.

ARTICULO 3. En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en la presente Ley se aplicarán supletoriamente las disposiciones contenidas en la Ley General, el Código Nacional, la Ley de Seguridad del Estado de México, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, los principios generales de derecho y los demás ordenamientos jurídicos aplicables.

Capítulo II Del consejo para prevenir, atender y combatir el secuestro en el Estado de Mexico

ARTICULO 4. Se crea el Consejo como un órgano de consulta, colaboración, concurrencia y apoyo interinstitucional que tiene por objeto coordinar, evaluar, pro-mover y conjuntar esfuerzos, políticas, programas y acciones para la prevención, atención y combate del delito de secuestro en el Estado de México, así como elaborar el Programa Estatal.

Los cargos de los integrantes del Consejo son de carácter honorífico.

ARTICULO 5. El Consejo estará integrado por:

I. Un presidente que será el titular del Ejecutivo Estatal.

II. Un secretario técnico que será el Procurador General de Justicia del Estado de México.

III. Un representante de la Secretaría General de Gobierno a través de la Comisión Estatal.

IV. Un representante de la Comisión Ejecutiva.

V. Un representante de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Estatal.

VI. Un representante de la Secretaría de Salud.

VII. Un representante de la Secretaría de Educación.

VIII. Un representante del Consejo Estatal de la Mujer y Bienestar Social.

IX. Un representante del Consejo Estatal para el Desarrollo Integral de los Pueblos Indígenas.

X. Un representante del Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública.

XI. Un representante del Poder Judicial del Estado de México.

XII. Un representante del Poder Legislativo del Estado de México.

XIII. Un representante de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México.

XIV. Cinco presidentes municipales, de aquellos municipios con mayor índice en la comisión del delito de secuestro.

XV. Dos representantes de la sociedad civil destacados en actividades profesionales o académicas relacionadas con la materia.

El Consejo podrá convocar a especialistas de algunas dependencias en la materia de la cual se trate la sesión correspondiente, quienes tendrán la calidad de invitados.

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ARTICULO 6. Por cada miembro del Consejo habrá un suplente designado por el titular, quien en su caso deberá tener nivel inmediato inferior o equivalente y este contará con las mismas facultades que los propietarios.

ARTICULO 7. Podrá invitarse a participar en las sesiones que celebre el Consejo a representantes de organizaciones nacionales, internacionales, no gubernamentales, asociaciones civiles, especialistas en la materia, integrantes de los sectores público, social y privado, instituciones académicas y dependencias, cuando así lo aprueben la mayoría de los miembros. En todo caso, los invitados tendrán derecho a voz, pero no a voto.

ARTICULO 8. El Consejo se coordinará con los ayuntamientos para el objeto de la presente Ley y podrá proponerles su inclusión en las actividades que así se requiera.

Los ayuntamientos establecerán los objetivos y estrategias tendientes a la prevención del delito de secuestro así como a la protección, atención, apoyo y asistencia a las víctimas, ofendidos y testigos de este delito, en sus planes y programas de trabajo.

ARTICULO 9. El Consejo tendrá las atribuciones siguientes:

I. Elaborar el Programa Estatal.

II. Diseñar, proponer e impulsar políticas públicas de apoyo y protección a las víctimas y ofendidos del delito de secuestro.

III. Promover y desarrollar campañas de prevención social, atención, combate, riesgos e implicaciones del secuestro, así como los mecanismos para prevenir y combatir su comisión, en la salvaguarda de la dignidad humana de la población.

IV. Generar reportes periódicos del impacto de las campañas implementadas y remitirlos a las autoridades correspondientes.

V. Dar seguimiento y evaluar los resultados obtenidos de la ejecución de las políticas y de los mecanismos de coordinación, que se desarrollen en la materia, con diversas dependencias públicas, privadas y organismos no gubernamentales.

VI. Formular políticas públicas integrales, sistemáticas, progresivas y evaluables, así como proyectos, programas y estrategias para la prevención, atención y combate del delito de secuestro.

VII. Impulsar la investigación científica y el intercambio de experiencias, así como buenas prácticas entre organismos e instituciones en el ámbito nacional e internacional.

VIII. Determinar criterios uniformes para la organización, operación y modernización tecnológica para el combate al secuestro.

IX. Fomentar la realización de acciones y operaciones conjuntas de las instituciones que participan en el Consejo.

X. Realizar acciones informativas para el personal de las cadenas hoteleras, servicios de...

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