Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México

AutorEdiciones Fiscales ISEF
Páginas1-51

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CESAR CAMACHO QUIROZ, Gobernador del Estado Libre y Soberano de México, a sus habitantes sabed:

Que la Legislatura del Estado, ha tenido a bien aprobar lo siguiente:

DECRETO NUMERO 95

La H. “LII” Legislatura del Estado de México

DECRETA:

LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MEXICO

Título Primero Del ejercicio del poder judicial
Capítulo Único Disposiciones generales

ARTICULO 1. La presente Ley es de orden público y tiene por objeto regular la organización y funcionamiento del Poder Judicial del Estado.

ARTICULO 2. Corresponde a los Tribunales del Poder Judicial, en los términos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, la facultad de interpretar y aplicar las leyes en los asuntos del orden civil, familiar, penal, de justicia para adolescentes y en las demás materias del fuero común y del orden federal, en los casos en que expresamente los ordenamientos legales les confieran jurisdicción.

ARTICULO 3. El Poder Judicial del Estado se integra por:

I. El Tribunal Superior de Justicia;

II. El Consejo de la Judicatura;

III. Los juzgados y tribunales de primera instancia;

IV. Los juzgados de cuantía menor; y

V. Los servidores públicos de la administración de justicia, en los términos que establece esta Ley, el Código de Procedimientos Civiles, el Código Nacional de Procedimientos Penales y, demás disposiciones legales.

ARTICULO 4. El Tribunal y los juzgados señalados en el artículo anterior, tendrán la competencia que les determine esta Ley, la de los fueros común y federal, las Leyes Generales y demás ordenamientos legales aplicables.

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ARTICULO 5. Son auxiliares del Poder Judicial:

I. Los presidentes, síndicos y delegados municipales;

II. Los cuerpos de policía;

III. El Director General de Prevención y Readaptación Social y los servidores públicos de esa Dirección;

IV. El Director General del Registro Público de la Propiedad y los registradores;

V. El Director, los delegados regionales y los oficiales del registro civil;

VI. Los notarios y los corredores públicos;

VII. Los intérpretes y los peritos;

VIII. Los servidores públicos de carácter técnico de las dependencias del Poder Ejecutivo y el personal académico o de investigación científica o tecnológica de las instituciones de educación superior del Estado, que designen éstas, que puedan desempeñar el cargo de perito;

IX. Los síndicos e interventores de quiebras y de concursos;

X. Los tutores, curadores, depositarios, albaceas y los interventores judiciales, en las funciones que les sean asignadas por la ley;

XI. Los mediadores y conciliadores, en los casos y términos establecidos en la ley;

XII. Los demás a quienes las leyes les confieran este carácter.

ARTICULO 6. Los auxiliares del Poder Judicial cumplirán los mandamientos de la autoridad judicial y le proporcionarán el apoyo solicitado. En el caso de los corredores públicos, del personal de las instituciones de educación superior y de las dependencias del Poder Ejecutivo, el presidente del Consejo de la Judicatura establecerá con los representantes de aquéllas, las condiciones para la prestación del servicio.

ARTICULO 7. Los árbitros conocerán de los asuntos que les encomienden los interesados, conforme a los términos de los compromisos respectivos y observarán en su trámite las formas y restricciones que fijen las leyes.

ARTICULO 8. El Tribunal Superior de Justicia, los tribunales y juzgados, tienen las siguientes obligaciones:

I. Ejercer la función jurisdiccional de manera pronta, completa, imparcial y gratuita;

II. Ajustar sus procedimientos y resoluciones a las leyes;

III. Realizar todas las acciones necesarias para la plena ejecución de sus resoluciones y solicitar, en su caso, el apoyo de las autoridades estatales y municipales;

IV. Auxiliar a los órganos jurisdiccionales de la Federación y a las demás auto-ridades, en los términos de las disposiciones legales;

V. Diligenciar de manera física o electrónica exhortos, cartas rogatorias, suplicatorias, requisitorias y despachos en las materias de su competencia, que les envíen los jueces del Estado, de otras entidades federativas o del extranjero que se ajusten a las leyes procesales aplicables;

VI. Proporcionar a las autoridades competentes los datos e informes que soliciten, cuando proceda conforme a la ley;

VII. Oír a los interesados en los asuntos de que conozcan cuando les sea solicitado;

VIII. Disponer lo necesario para que los magistrados y jueces usen toga en las audiencias públicas, reuniones del Tribunal y actos solemnes judiciales;

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IX. Implementar a través del Consejo de la Judicatura, las políticas de Gobierno Digital y de uso estratégico de tecnologías de la información que ayuden a que la impartición de justicia se realice de una manera más pronta y expedita. Los lineamientos en materia de Gobierno Digital tendrán que ser observados con base en las disposiciones de la materia, así como en los criterios que establezca el Consejo Estatal de Gobierno Digital para tal efecto;

X. Las que los ordenamientos legales les impongan.

ARTICULO 9. Ningún negocio judicial podrá tener más de dos instancias.

Título segundo De la división territorial jurisdiccional
Capítulo Único

ARTICULO 10. El territorio del Estado de México, para los efectos de esta Ley, se divide en los distritos judiciales de: Chalco, Cuautitlán, Ecatepec de Morelos, El Oro, Ixtlahuaca, Jilotepec, Lerma, Nezahualcóyotl, Otumba, Sultepec, Temascaltepec, Tenango del Valle, Tenancingo, Texcoco, Tlalnepantla, Toluca, Valle de Bravo y Zumpango. Los distritos judiciales tendrán como asiento de su cabecera los municipios del mismo nombre.

ARTICULO 11. Los distritos judiciales comprenden los municipios siguientes:

I. Distrito de Chalco: Chalco, Amecameca, Atlautla, Ayapango, Cocotitlán, Ecatzingo, Ixtapaluca, Juchitepec, Ozumba, Temamatla, Tenango del Aire, Tepetlixpa, Tlalmanalco y Valle de Chalco Solidaridad;

II. Distrito de...

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