Ley Nacional de Extinción de Dominio

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LEY NACIONAL DE EXTINCION DE DOMINIO/DISPOSICIONES PRELIMINARES 1
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexica-
nos. Presidencia de la República.
ANDRES MANUEL LOPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos
Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRE-
TA:
ARTICULO PRIMERO. Se expide la Ley Nacional de Extinción de Dominio
LEY NACIONAL DE EXTINCION DE DOMINIO
TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTICULO 1. La presente Ley Nacional es reglamentaria del artículo 22 de la
dominio, acorde con la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuen-
cia Organizada Transnacional, la Convención de las Naciones Unidas Contra la
Corrupción, la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estu-
pefacientes y Sustancias Sicotrópicas y demás instrumentos internacionales que
regulan el decomiso, en su vertiente civil que es la materia de esta Ley, vinculatorios
para el Estado Mexicano. Sus disposiciones son de orden público e interés social
y tiene por objeto regular:
I. La extinción de dominio de Bienes a favor del Estado por conducto del Go-
bierno Federal y de las Entidades Federativas, según corresponda, en los términos
de la presente Ley;
II. El procedimiento correspondiente;
III. Los mecanismos para que las autoridades administren los Bienes sujetos
al proceso de extinción de dominio, incluidos sus productos, rendimientos, frutos
y accesorios;
IV. Los mecanismos para que, atendiendo al interés público, las autoridades
lleven a cabo la disposición, uso, usufructo, enajenación y Monetización de los
Bienes sujetos al proceso de extinción de dominio, incluidos sus productos, rendi-
mientos, frutos y accesorios; y
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1 EDICIONES FISCALES ISEF
V. Los criterios para el destino de los Bienes cuyo dominio se declare extinto en
sentencia y, en su caso, la destrucción de los mismos.
Para los efectos de esta Ley son hechos susceptibles de la extinción de domi-
nio, de conformidad con el párrafo cuarto del artículo 22 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes:
Los contemplados en el Título Primero, Disposiciones Generales, Capítulo
Unico, Naturaleza, Objeto y Aplicación de la Ley Federal Contra la Delincuencia
Organizada en el artículo 2.
b) Secuestro.
Los contemplados en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en
Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Cons-
titución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su Capítulo II, De los Delitos
en Materia de Secuestro.
c) Delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos.
Los contemplados en la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Co-
metidos en Materia de Hidrocarburos, en el Título Segundo, De los Delitos Come-
tidos en Materia de Hidrocarburos, Petrolíferos o Petroquímicos y demás Activos.
d) Delitos contra la salud.
Los contemplados en la Ley General de Salud en el Titulo Décimo Octavo,
Medidas de Seguridad, Sanciones y Delitos, Capítulo VII.
Los contemplados en el Código Penal Federal, en los artículos del Título Sépti-
mo, Delitos contra la Salud, Capítulo I, con excepción del artículo 199.
e) Trata de personas.
Los contemplados en la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los
Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las
Víctimas de estos Delitos en su Título Segundo, De los Delitos en Materia de Trata
de Personas, Capítulos I, II y III.
Los contemplados en el Código Penal Federal, en su artículo 205 Bis.
f) Delitos por hechos de corrupción.
Los contemplados en el Título Décimo, Delitos por hechos de corrupción, Ca-
pítulo I del Código Penal Federal.
g) Encubrimiento.
Los contemplados en el artículo 400, del Código Penal Federal.
h) Delitos cometidos por servidores públicos.
Los contemplados en el Título Décimo, Delitos por hechos de corrupción, Capí-
tulo II, Ejercicio ilícito de servicio público y el Título Decimoprimero, Delitos cometi-
dos contra la administración de justicia, del Código Penal Federal.
i) Robo de vehículos.
Los contemplados en el Código Penal Federal, en su artículo 376 Bis.
j) Recursos de procedencia ilícita.
Los contemplados en los artículos 400 Bis y 400 Bis-1, del Código Penal Fe-
deral.
k) Extorsión.
Los contemplados en el Código Penal Federal, en el artículo 390 y sus equi-
valentes en los códigos penales o leyes especiales de las Entidades Federativas.
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ARTICULO 2. Para efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Autoridad Administradora: El Instituto de Administración de Bienes y Activos y
las autoridades competentes de las Entidades Federativas que corresponda;
II. Bienes: Todas las cosas identificadas como tales en el Código Civil Federal
y en los códigos civiles de las Entidades Federativas correspondientes, que estén
dentro del comercio, que se encuentren en los supuestos señalados en el artículo
7 de esta Ley;
III. Buena Fe: Conducta diligente y prudente exenta de culpa en todo acto o
negocio jurídico relacionado con los Bienes objeto del procedimiento de extinción
de dominio;
V. Cuenta Especial: La cuenta en la que la Autoridad Administradora, en el ám-
bito federal, depositará las cantidades remanentes una vez aplicados los recursos
federales correspondientes en términos del artículo 234 de esta Ley, hasta en tanto
se determine su destino final por el Gabinete Social de la Presidencia de la Repúbli-
ca o bien, por la autoridad que determinen las Entidades Federativas;
VI. Disposición Anticipada: Asignación de los Bienes durante el proceso de
extinción de dominio previo a la emisión de la resolución definitiva para su uso,
usufructo, asignación o aprovechamiento de los Bienes, para programas sociales
o políticas públicas prioritarias;
VII. Entidades Federativas: Las partes integrantes de la Federación a que se
refiere el artículo 43 de la Constitución;
VIII. Fiscal: La persona titular de la Fiscalía General de la República o de la
Procuraduría General de Justicia o Fiscalía General de Justicia de las Entidades
Federativas que correspondan;
IX. Fiscalía: La Fiscalía General de la República o, según sea el caso, la Pro-
curaduría General de Justicia o la Fiscalía General de Justicia de las Entidades
Federativas respectivas;
X. Fondo de Reserva: Cuenta en la que la Autoridad Administradora transferirá
el producto de la venta de los Bienes que causaron extinción de dominio por sen-
tencia firme, el cual no podrá ser menor al diez por ciento del producto de la venta
o bien, el monto de los recursos por Venta Anticipada que no podrá ser menor al
treinta por ciento del producto de la venta;
XI. Gabinete Social de la Presidencia de la República: Es la instancia colegiada
de formulación y coordinación del destino de los Bienes afectos a extinción de
dominio en el fuero federal, del producto de la enajenación, o bien, de su Mone-
tización;
XII. Hecho Ilícito: Aquellos a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 22 de la
Constitución y se precisan en el artículo 1 de esta Ley;
XIII. Juez: La persona titular del órgano judicial competente de la Federación
o de las Entidades Federativas, o bien, del órgano judicial que sea dotado de esa
competencia para conocer de los procesos de extinción de dominio, en los térmi-
nos de esta Ley;
XIV. Legítima Procedencia: El origen o la obtención lícita de los Bienes, o bien,
el uso o destino lícito de los Bienes vinculados al Hecho Ilícito;
XV. Ley: La Ley Nacional de Extinción de Dominio;
XVI. Ministerio Público: El Ministerio Público de la Federación o el Ministerio
Público de las Entidades Federativas;
XVII. Monetización: El producto de la conversión de los Bienes objeto de la
extinción de dominio en su valor en dinero;
XVIII. Parte Actora: El Ministerio Público que ejercite la acción de extinción de
dominio en los términos establecidos en el artículo 22 de la Constitución y esta Ley;

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