Ley del Impuesto al Valor Agregado. VIII-P-SS-55

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96 PLENO
REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA
no establece que por ello no deba pagarse el tributo, pues lo
que actualiza el hecho generador es que se trate de alimen-
tos preparados, con independencia de que sean envasados
al vacío o al vacío con atmosfera modicada, pues ello no
implica que no estén preparados.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 14/12391-24-01-
03-09-OL/15/48-PL-04-40.- Resuelto por el Pleno Jurisdic-
cional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia
Administrativa, en sesión de 9 de noviembre de 2016, por
unanimidad de 9 votos a favor.- Magistrado Ponente: Rafael
Anzures Uribe.- Secretaria: Lic. Elva Marcela Vivar Rodríguez.
(Tesis aprobada en sesión de 11 de enero de 2017)
VIII-P-SS-55
VALOR AGREGADO. LA TASA A QUE SE REFIERE EL
ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN I, ÚLTIMO PÁRRAFO DE
LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, DEBE APLICARSE
A LA ENAJENACIÓN DE ALIMENTOS PREPARADOS
PARA SU CONSUMO, SIN IMPORTAR LA TÉCNICA DE
CONSERVACIÓN DE LOS MISMOS.- De la interpretación del
último párrafo de la fracción I del artículo 2o.-A de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado, se advierte que la tasa del 11%
o 16% se aplica a todos aquellos alimentos preparados para
el consumo, sin importar el lugar en donde sean preparados
o consumidos, pues basta el mero acto de enajenación y que
se trate de “alimentos preparados para el consumo”, por tanto,
PRECEDENTE 97
REVISTA NÚM. 7, FEBRERO 2017
no constituye un elemento del hecho imponible, para que se
actualice la tasa del impuesto ahí contemplada, el lugar en
donde los alimentos sean preparados, pues lo que interesa
para efectos tributarios, es que se dé un acto de enajenación
y se trate de alimentos preparados para el consumo. Ahora
bien, si se considera que la técnica de envasado al vacío y
envasado al vacío con atmósfera modicada por denición se
encuentran dentro del mismo género denominado “envasado
de alimentos, cuya nalidad radica en la conservación de
alimentos, no implica que se encuentren o no preparados,
pues ambas técnicas pueden ser aplicadas tanto a alimentos
preparados como aquellos en estado natural, en consecuen-
cia, lo que causa el tributo es la preparación y enajenación
del alimento y no la técnica de conservación del mismo, por
lo que para determinar la tasa sobre la cual se debe calcu-
lar el impuesto al valor agregado, se debe atender a si es
alimento preparado o no, con independencia de la técnica
de conservación, pues los alimentos preparados no pueden
de ninguna forma quedar afectos a la tasa 0%, no obstante
que sean congelados, envasados al vacío o envasados al
vacío con atmósfera modicada, puesto que la propia Ley
establece que su enajenación se grava a la tasa del 11%
o 16% del impuesto al valor agregado, según corresponda,
dado que el proceso de transformación o procesamiento de
los alimentos, genera que los alimentos preparados o listos
para ser consumidos incorporen un “valor agregado”.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 14/12391-24-01-
03-09-OL/15/48-PL-04-40.- Resuelto por el Pleno Jurisdic-
cional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia
Administrativa, en sesión de 9 de noviembre de 2016, por

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