Ley del Impuesto al Valor Agregado. VII-P-1aS-1169

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PRECEDENTES DE SALA SUPERIOR - PRIMERA SECCIÓN
VII-P-1aS-1169
ADQUISICIÓN DE DESPERDICIOS.- LA REGLA 5.1.3.
DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA EL
EJERCICIO FISCAL 2004, RESPETA LOS PRINCIPIOS
DE RESERVA Y PRIMACÍA DEL ARTÍCULO 1º-A PRIMER
PÁRRAFO, FRACCIÓN II, INCISO B) DE LA LEY DEL
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 2004.- Dicha regla,
publicada en el Diario O cial de la Federación el 30 de abril
de 2004, emitida conforme a lo dispuesto por los artículos 14
y 33 fracción I inciso g) del Código Fiscal de la Federación, al
establecer, para los efectos del artículo 1-A, fracción II, inci-
so b) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que deberá
efectuarse la retención en la enajenación de desperdicios
adquiridos para ser utilizados como insumo de su actividad
industrial o para su comercialización, independientemente
de que dichos desperdicios se presenten en pacas, placas,
piezas fundidas o cualquier otra forma; así como que se trate
de productos que conlleven un proceso de selección, lim-
pieza, compactación, trituración o cualquier tratamiento que
permita su reutilización y reciclaje; no viola los principios de
reserva y primacía de la Ley, a los que se encuentra sujeta.
Lo anterior, en virtud de que dicha regla general, constituye
un acto materialmente legislativo, cuyo dictado encuentra
fundamento en una cláusula habilitante prevista en la ley que
sustenta su emisión, convirtiéndola en una disposición obli-
gatoria de carácter general, cuya nalidad es pormenorizar
y facilitar la exacta observancia de las leyes y reglamentos
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REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA
expedidos, respectivamente, por el Congreso de la Unión
o el Presidente de la República, y los cuales sea necesario
desarrollar con mayor precisión. En el presente caso, dicha
Regla tiene como nalidad complementar la regulación esta-
blecida por el citado numeral de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, respecto a los desperdicios, para precisar que la
forma de presentación, limpieza, compactación o trituración
del material que adquiera el contribuyente, no lo exime de la
obligación de retener el impuesto al valor agregado que se le
traslade, sin que ello exceda al artículo 1-A fracción II, inciso
b) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, toda vez que
con dichos procesos no se modi ca la naturaleza del material
en cuestión, ya que siguen teniendo las mismas caracterís-
ticas (bote de aluminio, piezas de autos, residuos de cobre,
bronce, etc.), solo que seleccionado, limpio, compactado o,
en su caso, triturado o sometido a cualquier tratamiento que
permita su reutilización y reciclaje, sin que lo transforme en
otro producto.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 23654/12-17-08-
12/1926/13-S1-01-04.- Resuelto por la Primera Sección de la
Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Admi-
nistrativa, en sesión de 10 de marzo de 2015, por unanimidad
de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Carlos Chaurand
Arzate.- Secretaria: Lic. Claudia Palacios Estrada.
(Tesis aprobada en sesión de 28 de mayo de 2015)
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PRECEDENTES DE SALA SUPERIOR - PRIMERA SECCIÓN
C O N S I D E R A N D O :
[...]
OCTAVO.- [...]
Precisados los argumentos de las partes, esta Juzga-
dora considera INFUNDADOS los argumentos expuestos
por la hoy actora en el agravio que se analiza, relativo a
la adquisición de desperdicios y a la falta de obligación de
retención del impuesto al valor agregado, por las siguientes
consideraciones:
En primer término, cabe señalar que la litis en el pre-
sente juicio se constriñe en determinar si las adquisiciones
realizadas por las actora en el ejercicio 2004, observadas
por la autoridad, son desperdicios a las que se re ere el artí-
culo 1-A fracción II, inciso b) de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, y en consecuencia determinar si la enjuiciante
tenía la obligación de efectuar dicha retención y entero del
impuesto al valor agregado derivado de dichas adquisiciones
en cantidad total de $**********.
Al respecto, la demandante combate la determinación
de la autoridad scalizadora señalando:
a) Que solamente se basó en el contenido de las
facturas de adquisiciones, en las cuales argumenta que no
aparece el concepto de desperdicios.

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