Ley del Impuesto al Valor Agregado. VI-TASR-XL-29

Páginas290-291
REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA
290
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
VI-TASR-XL-29
OBLIGACIONES EN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LAS FIGU-
RAS JURÍDICO CIVILES DE REMISIÓN DE LA DEUDA Y NOVACIÓN,
NO SON APLICABLES DE MANERA SUPLETORIA, AL SER CONTRA-
RIAS A LA NATURALEZA DE DICHO IMPUESTO.- El artículo 1-B, primer
párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece que para efectos de esta
Ley se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones cuando se reciban
en efectivo, en bienes o en servicios, o bien, cuando el interés del acreedor quede
satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones que originaron
las contraprestaciones. Por su parte el artículo , segundo párrafo, del Código Fiscal
de la Federación, dice que a falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente
las disposiciones del derecho federal común, cuando su aplicación no sea contraria a
la naturaleza propia del derecho fiscal. Con relación a lo anterior y en el caso de la Ley
del Impuesto al Valor Agregado, se advierte que la misma no regula las formas de
extinción de las obligaciones, siendo que tales formas se regulan en el Título Quinto
del Código Civil Federal y, de manera específica, dos de ellas como son la remisión
de la deuda y la novación, consisten la primera de ellas, según el artículo 2,209 de
dicho Código, en que, “Cualquiera puede renunciar su derecho y remitir, en todo o en
parte, las prestaciones que le son debidas, excepto en aquellos casos en que la ley lo
prohíbe”, es decir, se trata de una condonación o perdón de la deuda y, la segunda,
según el artículo 2,213 del mismo ordenamiento estriba en que “Hay novación de
contrato, cuando las partes en él interesadas, lo alteran substancialmente sustituyendo
una obligación nueva a la antigua” y conforme a su artículo 2,214. “La novación es un
contrato...” de lo que se sigue que ambas figuras, por sí mismas, no implican la
erogación efectiva de patrimonio alguno del deudor en favor del acreedor, por lo que
no se puede considerar que este último quede satisfecho de sus intereses, salvo que
así lo haya reconocido de manera expresa. Ahora bien, de conformidad con los artí-
culos 1-B primer párrafo y 5° fracción III de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la

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