Ley del Impuesto sobre la Renta. VI-P-SS-114

Páginas122-191
REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA
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Juicio Contencioso Administrativo Núm. 23449/06-17-09-2/34/08-PL-03-10.- Resuelto
por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administra-
tiva, en sesión de 9 de julio de 2008, por mayoría de 9 votos a favor y 1 voto con los
puntos resolutivos.- Magistrado Ponente: Manuel Luciano Hallivis Pelayo.- Secreta-
ria: Lic. Alma Rosa Navarro Godínez.
(Tesis aprobada en sesión de 8 de diciembre de 2008)
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
VI-P-SS-114
CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA CORPORACIÓN FINANCIERA IN-
TERNACIONAL. LA INMUNIDAD QUE SE PREVÉ EN EL MISMO ÚNI-
CAMENTE LE CORRESPONDE A DICHA CORPORACIÓN.- En términos
del artículo VI, Sección 9, del Convenio aludido establece que la corporación, su
activo, sus bienes, sus ingresos, sus operaciones y transacciones autorizadas por ese
convenio, estarán inmunes respecto de todos los impuestos, derechos aduanales,
salarios, emolumentos pagados a los directores, suplentes, funcionarios y empleados
de la misma, así como que ningún impuesto de cualquier clase que sea, gravará ningu-
na obligación o valor garantizado emitido por dicha corporación, incluyendo cual-
quier dividendo o intereses sobre los mismos, lo que de suyo hace que esa inmunidad
o privilegio sólo le corresponda a la Corporación Financiera Internacional, por lo que
si la actora en el juicio alega que por ser parte de los accionistas de dicha corporación,
no le corresponde pagar el impuesto sobre la renta, respecto de la proporción accionaria
correspondiente a dicha corporación, es claro que su argumento deviene en infunda-
do, ya que dicha actora no es la corporación, sino es una persona jurídica distinta a
ella y con personalidad jurídica diversa a la de sus socios, por lo que no podría gozar
de ese beneficio. Además, la propia Ley del Impuesto sobre la Renta determina a los
sujetos pasivos del impuesto y los hechos imponibles para configurar el tributo, los
cuales tanto tratándose de las personas físicas como de las morales, son los ingresos
en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo que obtengan y,
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en el caso, la Corporación Financiera Internacional no puede ser el sujeto pasivo de
ese impuesto, porque no es ella, sino la actora quien obtiene los ingresos a gravar, ni
por tanto, es la participación o tenencia accionaria de uno de sus socios, el hecho
imponible fijado para dicha actora. Por otra parte, el privilegio previsto en el citado
artículo VI, Sección 9 del referido convenio constitutivo, que solicita la actora, no es
respecto de un bien, un activo, un ingreso o una operación o transacción de dicha
corporación, sino respecto de un elemento ajeno a esa Corporación, como es la
utilidad fiscal de dicha empresa actora, sin que puedan equipararse en el tratamiento
fiscal la sociedad mercantil y sus socios, si son diferentes jurídica y económicamente,
las hipótesis de causación y se encuentran sujetos a diferentes regímenes legales. (8)
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 23449/06-17-09-2/34/08-PL-03-10.- Resuelto
por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administra-
tiva, en sesión de 9 de julio de 2008, por mayoría de 9 votos a favor y 1 voto con los
puntos resolutivos.- Magistrado Ponente: Manuel Luciano Hallivis Pelayo.- Secreta-
ria: Lic. Alma Rosa Navarro Godínez.
(Tesis aprobada en sesión de 8 diciembre de 2008)
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO.- Este Pleno de la Sala Superior resulta competente para emitir
resolución definitiva en el presente juicio, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 14, fracciones IV y XIII y 18, fracción XV de la Ley Orgánica del Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, publicada en el Diario Oficial de la Fede-
ración el 6 de diciembre de 2007, en vigor al día siguiente de su publicación.
Dichos artículos disponen lo siguiente:
ARTÍCULO 14. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa cono-
cerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos
administrativos y procedimientos que se indican a continuación:
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“(...)
“IV.- Las que causen un agravio en materia fiscal distinto al que se refieren las
fracciones anteriores;
“XIII.- Las que se funden en un tratado o acuerdo internacional para evitar la
doble tributación o en materia comercial, suscrito por México, o cuando el
demandante haga valer como concepto de impugnación que no se haya aplica-
do en su favor alguno de los referidos tratados o acuerdos.”
“(...)”
“ARTÍCULO 18. Son facultades del Pleno, las siguientes:
“(...)
“XV.- Las que se funden en un Tratado o Acuerdo Internacional para evitar la
doble tributación o en materia comercial, suscrito por México, o cuando el
demandante haga valer como concepto de impugnación que no se haya aplica-
do en su favor alguno de los referidos Tratados o Acuerdos.”
En el caso concreto, la hipótesis legal prevista en los anteriores preceptos
legales, se configura, pues la actora hace valer en sus conceptos de impugnación la
violación a lo dispuesto por el artículo VI, Sección 9, del Convenio Constitutivo de
la Corporación Financiera Internacional, publicado en el Diario Oficial de la Federa-
ción el 14 de marzo de 1956.
Por otra parte, es necesario precisar que del análisis que esta juzgadora realiza
del citado Convenio Constitutivo de la Corporación Financiera Internacional, se llega
a la plena convicción de que se trata de un tratado internacional en materia comercial,
pues el mismo dispone lo siguiente:
“DECRETO que promulga el Convenio Constitutivo de la Corporación Fi-
nanciera Internacional.
“Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice Estados Unidos Mexi-
canos.- Presidencia de la República.

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