Ley para dirimir las diferencias sobre terrenos y aguas entre los pueblos. México, 1 de noviembre de 1865

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MAXIMILIANO, emperador de México:1
Oído nuestro Consejo de Ministros, decretamos
lo siguiente:
LEY PARA DIRIMIR LAS DIFERENCIAS SOBRE
TERRENOS Y AGUAS ENTRE LOS PUEBLOS
Artículo 1. Todo el pueblo que tenga que deman-
dar la propiedad o posesión de tierras o aguas a
otro pueblo o propietario particular, presentará
a la prefectura política superior del Departa-
mento, una exposición de su pretensión, acom-
pañada de los documentos en que se funde, y copias
de ellos en papel común, para que confrontadas y
certificadas por la secretaría de la prefectura, se
devuelvan. Igual exposición, documentada de la
misma manera, presentarán los particulares que
tengan que demandar la posesión o propiedad de
tierras y aguas a algún pueblo.
Artículo 2. La prefectura política trasladará
la sola exposición de que se habla en el artículo
anterior, al propietario o pueblo a quien se in-
tente demandar, para que dentro del término de
un mes conteste, presentando, en la forma preve-
nida, los documentos en que funde la oposición,
si la hiciere. Este término no podrá prorrogarse, a
juicio de los prefectos, por los días absolutamente
necesarios para la adquisición de documentos
existentes a largas distancias.
Artículo 3. A los individuos o pueblos que no
presentaren la exposición que previene el artículo
*Fuente: Boletín de las leyes del Imperio Mexicano, Primera parte, tomo segundo, México, Imprenta de Andrade y Escalante, 1866.
anterior, dentro del término señalado, se conside-
rará que renuncian todo derecho a las tierras o
aguas en cuestión; y sin ser oídos en juicio y pre-
vio pedimento del agente del Ministerio Público,
gubernativamente se dictarán las providencias
necesarias para que entre en posesión el pueblo
o particular promovente, si no la tuviere.
Artículo 4. Los documentos que no se presen-
ten con las exposiciones a que se refieren los ar-
tículos precedentes, no podrán ya hacerse valer
en caso de juicio; y si entonces se presentaren,
no podrán los jueces y tribunales apoyar en ellos
sus sentencias, salvo que la parte jurase y pro-
base hacerlos adquirido nuevamente.
Artículo 5. Los expedientes así instruidos,
se pasarán al agente del Ministerio Público que
corresponda, para que dentro de ocho días haga
su pedimento.
Artículo 6. Los Conejos Departamentales, pre-
sididos precisamente por los prefectos, resolve-
rán a verdad sabida, con arreglo a las prevencio-
nes siguientes:
I. Cuando la disputa versase entre dos pue-
blos, declararán la propiedad o mandarán dar la
posesión al que tenga mejor derecho. En conse-
cuencia, en ningún caso se dará licencia para li-
tigar a dos pueblos entre sí.
II. Otorgarán licencia a los pueblos para
demandar a particulares, si del examen de los
documentos resultare que hay justicia para
ello; o la denegarán en caso contrario. Al con-
ceder las licencias, nombrarán abogados defen-
sores de notaria probidad, los cuales, así como
Ley para dirimir las diferencias sobre terrenos
y aguas entre los pueblos*
México, 1 de noviembre de 1865
1865
TEXT O ORI GINA L

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