Ley de Comercio Exterior. VII-P-1aS-1434
Páginas | 750-806 |
750 PRIMERA SECCIÓN
REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 650/15-11-01-
9/2070/15-S1-02-01.- Resuelto por la Primera Sección de la
Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Admi-
nistrativa, en sesión de 8 de febrero de 2016, por unanimidad
de 4 votos a favor.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby
Genel.- Secretaria: Lic. Ana Patricia López López.
(Tesis aprobada en sesión de 19 de enero de 2017)
VII-P-1aS-1434
CUOTAS COMPENSATORIAS. SUPUESTOS PARA LA
DETERMINACIÓN DE MÁRGENES INFERIORES O INDI-
VIDUALES.- De conformidad con los artículos 62 y 64 de la
Ley de Comercio Exterior, la Secretaría de Economía cuenta
con facultad expresa para determinar cuotas compensatorias
inferiores al margen de discriminación de precios o al monto
del benecio obtenido por la subvención, o la posibilidad de
calcular márgenes individuales de discriminación de precios
o de subvenciones; siempre y cuando, en el primero de los
supuestos, la cuota compensatoria inferior resulte suciente
para desalentar la importación de mercancías en condiciones
de prácticas desleales de comercio internacional, mientras
que la cuota compensatoria individual, únicamente está
contemplada a productores extranjeros que aporten la infor-
mación suciente para ello. Por tal razón, para que la Depen-
dencia en comento, je márgenes para la determinación de
cuotas compensatorias, distintos a la diferencia entre el valor
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REVISTA NÚM. 7, FEBRERO 2017
normal y el precio de exportación, o al monto del benecio,
tratándose de subvenciones, se encuentra condicionada a la
información con la que cuente; así como aquella acreditada
en tiempo y forma por las partes interesadas y la recabada
por la propia autoridad investigadora, para la determinación
de cuotas compensatorias inferiores, mientras que para la
determinación de cuotas compensatorias individuales exclusi-
vamente es un benecio concedido a productores extranjeros
que aporten información suciente para ello.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 650/15-11-01-
9/2070/15-S1-02-01.- Resuelto por la Primera Sección de la
Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Admi-
nistrativa, en sesión de 8 de febrero de 2016, por unanimidad
de 4 votos a favor.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby
Genel.- Secretaria: Lic. Ana Patricia López López.
(Tesis aprobada en sesión de 19 de enero de 2017)
C O N S I D E R A N D O :
[...]
SEGUNDO.- [...]
Expuestos los argumentos de las partes, los Magistra-
dos integrantes de la Primera Sección de la Sala Superior
de este Tribunal consideran que el concepto de impugnación
en estudio resulta FUNDADO para determinar que en la es-
pecie efectivamente SE CONFIGURÓ LA CONFIRMATIVA
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REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA
FICTA que se impugna, QUE LAS PARTES DENOMINAN
NEGATIVA FICTA, en base a las consideraciones de hecho
y derecho que a continuación se exponen.
En primer término, este Órgano Jurisdiccional estima
necesario imponerse del contenido del artículo 37 del Código
Fiscal de la Federación, cuyo texto es el siguiente:
[N.E. Se omite transcripción]
Del artículo transcrito, en la parte que nos interesa se
desprende: 1) la obligación de la autoridad administrativa
para resolver las instancias o peticiones que se les formulen
en un plazo no mayor de tres meses contados a partir de su
presentación, o partir de que se desahogue el requerimiento
relacionado con el cumplimiento de requisitos omitidos; 2)
que el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió
en sentido negativo cuando una vez transcurrido el término
legal con que contaba la autoridad para resolver una petición
o instancia, no se hubiera emitido o bien noticado resolu-
ción alguna; y 3) la posibilidad del interesado de interponer
los medios de defensa en cualquier momento posterior a la
consumación del plazo de mérito, mientras no se dicte la
resolución.
En efecto, el artículo 37 del Código Fiscal de la Fede-
ración, contiene inmersa la gura de la negativa cta; sin
embargo, no existe una denición exacta para la misma ni
mucho menos señala cuáles son los requisitos para que esta
pueda congurarse; por lo que, esta Juzgadora estima nece-
sario partir del concepto básico, a n de tener el signicado
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