Ley de Comercio Exterior. VII-P-1aS-1434

Páginas750-806
750 PRIMERA SECCIÓN
REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 650/15-11-01-
9/2070/15-S1-02-01.- Resuelto por la Primera Sección de la
Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Admi-
nistrativa, en sesión de 8 de febrero de 2016, por unanimidad
de 4 votos a favor.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby
Genel.- Secretaria: Lic. Ana Patricia López López.
(Tesis aprobada en sesión de 19 de enero de 2017)
VII-P-1aS-1434
CUOTAS COMPENSATORIAS. SUPUESTOS PARA LA
DETERMINACIÓN DE MÁRGENES INFERIORES O INDI-
VIDUALES.- De conformidad con los artículos 62 y 64 de la
Ley de Comercio Exterior, la Secretaría de Economía cuenta
con facultad expresa para determinar cuotas compensatorias
inferiores al margen de discriminación de precios o al monto
del benecio obtenido por la subvención, o la posibilidad de
calcular márgenes individuales de discriminación de precios
o de subvenciones; siempre y cuando, en el primero de los
supuestos, la cuota compensatoria inferior resulte suciente
para desalentar la importación de mercancías en condiciones
de prácticas desleales de comercio internacional, mientras
que la cuota compensatoria individual, únicamente está
contemplada a productores extranjeros que aporten la infor-
mación suciente para ello. Por tal razón, para que la Depen-
dencia en comento, je márgenes para la determinación de
cuotas compensatorias, distintos a la diferencia entre el valor
PRECEDENTE 751
REVISTA NÚM. 7, FEBRERO 2017
normal y el precio de exportación, o al monto del benecio,
tratándose de subvenciones, se encuentra condicionada a la
información con la que cuente; así como aquella acreditada
en tiempo y forma por las partes interesadas y la recabada
por la propia autoridad investigadora, para la determinación
de cuotas compensatorias inferiores, mientras que para la
determinación de cuotas compensatorias individuales exclusi-
vamente es un benecio concedido a productores extranjeros
que aporten información suciente para ello.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 650/15-11-01-
9/2070/15-S1-02-01.- Resuelto por la Primera Sección de la
Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Admi-
nistrativa, en sesión de 8 de febrero de 2016, por unanimidad
de 4 votos a favor.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby
Genel.- Secretaria: Lic. Ana Patricia López López.
(Tesis aprobada en sesión de 19 de enero de 2017)
C O N S I D E R A N D O :
[...]
SEGUNDO.- [...]
Expuestos los argumentos de las partes, los Magistra-
dos integrantes de la Primera Sección de la Sala Superior
de este Tribunal consideran que el concepto de impugnación
en estudio resulta FUNDADO para determinar que en la es-
pecie efectivamente SE CONFIGURÓ LA CONFIRMATIVA
752 PRIMERA SECCIÓN
REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA
FICTA que se impugna, QUE LAS PARTES DENOMINAN
NEGATIVA FICTA, en base a las consideraciones de hecho
y derecho que a continuación se exponen.
En primer término, este Órgano Jurisdiccional estima
necesario imponerse del contenido del artículo 37 del Código
Fiscal de la Federación, cuyo texto es el siguiente:
[N.E. Se omite transcripción]
Del artículo transcrito, en la parte que nos interesa se
desprende: 1) la obligación de la autoridad administrativa
para resolver las instancias o peticiones que se les formulen
en un plazo no mayor de tres meses contados a partir de su
presentación, o partir de que se desahogue el requerimiento
relacionado con el cumplimiento de requisitos omitidos; 2)
que el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió
en sentido negativo cuando una vez transcurrido el término
legal con que contaba la autoridad para resolver una petición
o instancia, no se hubiera emitido o bien noticado resolu-
ción alguna; y 3) la posibilidad del interesado de interponer
los medios de defensa en cualquier momento posterior a la
consumación del plazo de mérito, mientras no se dicte la
resolución.
En efecto, el artículo 37 del Código Fiscal de la Fede-
ración, contiene inmersa la gura de la negativa cta; sin
embargo, no existe una denición exacta para la misma ni
mucho menos señala cuáles son los requisitos para que esta
pueda congurarse; por lo que, esta Juzgadora estima nece-
sario partir del concepto básico, a n de tener el signicado

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