Ley de Comercio Exterior. VI-P-1aS-189

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REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA
VI-P-1aS-189
RECURSO DE REVOCACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 DE LA
LEY DE COMERCIO EXTERIOR.- NO PROCEDE EN CONTRA DE LA
RESOLUCIÓN MEDIANTE LA CUAL SE DA RESPUESTA A UNA CON-
SULTA.- El artículo 94, fracción V de la Ley de Comercio Exterior prevé que proce-
de el recurso de revocación en contra de las resoluciones que determinen cuotas
compensatorias definitivas o los actos que las apliquen; sin embargo, si a través de la
resolución recurrida la autoridad demandada únicamente resuelve sobre la consulta
planteada por la parte actora en relación con la vigencia de una cuota compensatoria,
la hipótesis legal prevista en dicho artículo 94, fracción V, no se actualiza, pues la
determinación de una cuota compensatoria definitiva se encuentra sujeta al procedi-
miento previsto en los artículos 57, 58 y 59, y la revisión, revocación o modificación
de las mismas, así como el examen de su vigencia, a lo previsto en los artículos 68,
69 y 70, todos de la citada Ley de Comercio Exterior, por lo que, a través de la
resolución recaída a la consulta la autoridad no podría determinar una cuota
compensatoria definitiva, ni su vigencia, revisión, revocación o supresión. En tal
virtud, la resolución que desechó el recurso de revocación es legal, máxime si se
demuestra que la actora participó en forma activa en el procedimiento para la conti-
nuación de la vigencia de la cuota compensatoria respecto de la cual formuló su
consulta. (9)
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 32180/06-17-04-2/2125/08-S1-03-01.- Re-
suelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa, en sesión de 26 de febrero de 2009, por mayoría de 4 votos
a favor y 1 voto en contra.- Magistrado Ponente: Manuel Luciano Hallivis Pelayo.-
Secretaria: Lic. Alma Rosa Navarro Godínez.
(Tesis aprobada en sesión de 24 de marzo de 2009)
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C O N S I D E R A N D O :
(...)
TERCERO.- (...)
En opinión de este cuerpo colegiado, no procede el desistimiento parcial
de la demanda expuesto por la actora, únicamente por lo que respecta a la
pretensión consistente en que la cuota compensatoria del 312% impuesta a la
importación de martillos originarios de la República Popular China, clasifica-
dos en la fracción arancelaria 8205.20.01, quedó eliminada por ministerio de
ley desde el 12 de noviembre de 1999, pues en principio, se tiene que el desisti-
miento constituye un acto procesal del demandante, por medio del cual puede renun-
ciar a su derecho de acción (desistimiento de la demanda), pero de ninguna manera
ese desistimiento puede ser sobre una parte de los argumentos a debate.
En efecto, el desistimiento que pretende el actor no tiene sustento jurídico,
pues el artículo 373, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles en
que se apoya la ocursante, dispone que el proceso caduca, por desistimiento de la
prosecución del juicio, aceptada por la parte demandada, es decir, no establece que
el desistimiento sea respecto de un argumento. Por lo que, en el juicio contencioso
administrativo el único desistimiento que se podría dar por parte del actor es el de la
acción, que constituye una abdicación a su derecho para que el órgano jurisdiccional
examine la legalidad del acto impugnado, medio a través del cual se pone fin al juicio
sin hacer una declaración de nulidad o validez del acto impugnado, pero de ninguna
manera ese desistimiento se podría aplicar respecto de algunos de los argumentos
formulados en los conceptos de impugnación, pues ello daría lugar a que existiera
una inconsistencia en lo deducido a través de ellos.
En el presente caso, se advierte que el argumento relativo a que la cuota
compensatoria del 312% impuesta a la importación de martillos originarios de la
República Popular China, clasificados en la fracción arancelaria 8205.20.01, “(...)
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quedó eliminada por ministerio de ley desde el 12 de noviembre de 1999”, forma
parte de los dos conceptos de impugnación expuestos en la demanda, argumento
que se repite en múltiples ocasiones, por lo que el mismo forma parte integrante de
las pretensiones deducidas de la demanda, por lo que dejar de observar dichos argu-
mentos en forma aislada o fraccionada significaría para esta juzgadora romper con la
unidad, lógica y coherencia que deben guardar los conceptos de impugnación for-
mulados por el demandante.
Además, en este caso debe atenderse al principio de “continencia de la causa”,
que impide dividir el conocimiento de la impugnación formulada en la demanda, es
decir, si en la especie existe una acumulación de las pretensiones deducidas por el
actor en su demanda, dichas pretensiones sólo pueden ser estudiadas y resueltas
conforme a una unidad jurídica, por lo que pretender que se resuelva de manera
separada una de dichas pretensiones o uno de los argumentos esgrimidos, significa-
ría la división de un mismo objeto procesal, amén de la imposibilidad jurídica para
resolver sólo por una parte de dichas pretensiones.
Esto es, la expresión de los conceptos de impugnación no puede examinarse
por partes aisladas, sino debe considerarse en forma integral, es decir, en su conjun-
to, pues inclusive la obligación que el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo, impone a las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fis-
cal y Administrativa para resolver sobre la pretensión del actor que se deduzca de su
demanda, es realizar el examen en su conjunto de los agravios y causas de ilegalidad,
así como de los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión
efectivamente planteada. En esos términos, se declara improcedente la solicitud
del desistimiento del actor de su argumento antes señalado.
(...)
CUARTO.- (...)
A juicio de esta Primera Sección de la Sala Superior, el agravio de la actora
resulta ser infundado de conformidad con los siguientes razonamientos de ley.

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