Ley Aduanera. VI-TASR-XXV-4

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REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA
SALA REGIONAL DEL NOROESTE I
LEY ADUANERA
VI-TASR-XXV-4
CADUCIDAD ESPECIAL CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 153 DE LA
LEY ADUANERA. SU INICIO NO NACE A PARTIR DE LA EMISIÓN DE
UN ACUERDO DE CIERRE DE INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA SINO DE LOS SUPUES-
TOS EN ESE PREVISTOS (PRECEPTO EN VIGOR A PARTIR DE LA
REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
EL 02 DE FEBRERO DE 2006).- El artículo 153, segundo párrafo de la Ley
Aduanera, dispone que “cuando el interesado no presente las pruebas o estas no
desvirtúen los supuestos por los cuales se embargó precautoriamente la mercancía,
las autoridades aduaneras deberán de dictar resolución definitiva, en un plazo que no
excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente a aquel en que se
encuentre debidamente integrado el expediente. Se entiende que el expediente se
encuentra debidamente integrado cuando hayan vencido los plazos para la pre-
sentación de todos los escritos de pruebas y alegatos o, en caso de resultar proce-
dente, la autoridad encargada de emitir la resolución haya llevado a cabo las
diligencias necesarias para el desahogo de las pruebas ofrecidas por los promoventes
(...)”. En ese sentido, no le asiste la razón a la demandada cuando expone que el
plazo aludido debe computarse a partir de que la autoridad aduanera declaró formal-
mente cerrada la instrucción, toda vez que la norma legal analizada no contempla el
supuesto de referencia; en sentido inverso, el artículo en estudio es claro en disponer
los momentos específicos para considerar integrado el expediente, esto para efectos
del plazo señalado, a saber: a) Cuando hayan vencido los plazos para la presentación
de todos los escritos de pruebas y alegatos y b) En caso de resultar procedente, la
autoridad encargada de emitir la resolución haya llevado a cabo las diligencias nece-

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