Ley Aduanera. VII-CASA-III-32

Páginas470-471
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REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA
TERCERA SALA AUXILIAR
LEY ADUANERA
VII-CASA-III-32
TÉRMINO DE CUATRO MESES PARA DICTAR RESOLUCIÓN
DEFINITIVA ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY
ADUANERA. DEBE ENTENDERSE QUE EL EXPEDIENTE SE
ENCUENTRA DEBIDAMENTE INTEGRADO CUANDO LA AUTO-
RIDAD HAYA TERMINADO CON LA GESTIÓN DE COMPULSAS
RELATIVAS A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL ACTOR.- De
una lectura al segundo párrafo, del artículo 153 de la Ley Aduanera, en lo
que interesa, se advierte que cuando el interesado no presente las pruebas
o estas no desvirtúen los supuestos por los cuales se embargó precautoria-
mente la mercancía, las autoridades aduaneras deberán de dictar resolución
defi nitiva, en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir
del día siguiente a aquél en que se encuentre debidamente integrado el
expediente; que se entenderá que el expediente se encuentra debidamente
integrado cuando hayan vencido los plazos para la presentación de todos
los escritos de pruebas y alegatos o, en caso de resultar procedente, cuando
la autoridad encargada de emitir la resolución haya llevado a cabo las di-
ligencias necesarias para el desahogo de las pruebas ofrecidas por los pro-
moventes. Ahora bien, se advierte actualizado el segundo de los supuestos
para entender como debidamente integrado el expediente, si del contenido
de la resolución impugnada, se observa que posteriormente a la recepción
de los alegatos de la actora, junto con los cuales se exhibieron unas facturas,
entre otras documentales, la autoridad realizó las gestiones necesarias para
el desahogo de las pruebas ofrecidas por el promovente, esto es, para la
compulsa de las facturas exhibidas por la accionante en el escrito de alegatos
presentado dentro del procedimiento administrativo en materia aduanera,
de ahí que se concluye que hasta la fecha en que la autoridad manifi este
que se terminaron con tales gestiones, es que se tendrá como debidamente

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