Ley Aduanera. VII-P-2aS-502

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que la autoridad aduanera no disponga de manera directa de esa información
en el lugar de importación. En consecuencia, cuando se alega en el juicio
contencioso administrativo que la autoridad aduanera no se ajustó a la citada
disposición internacional, tal argumento debe desestimarse por no afectar la
esfera jurídica del justiciable, pues la mencionada norma de derecho interno
es afín al contenido del Acuerdo en cuestión, con la excepción de que en la
resolución respectiva se hayan agotado todos los métodos establecidos por
el artículo 71 de la Ley Aduanera, sin resultar aplicable ninguno, y no se
hayan celebrado las consultas o solicitudes de explicación complementaria
entre la Administración de Aduanas y el importador, como lo posibilita el
instrumento internacional, caso en el que tal argumento debe ser analizado
para determinar si asiste la razón al impetrante.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 3883/12-07-01-7/1435/12-S2-07-
03.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal
de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 28 de enero de 2014, por
unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrada Ponente: Magda Zulema Mosri
Gutiérrez.- Secretario: Lic. Adolfo Ramírez Juárez.
(Tesis aprobada en sesión de 25 de febrero de 2014)
VII-P-2aS-502
RESOLUCIÓN EN LA QUE SE RECHAZA EL VALOR DECLARA-
DO Y SE DETERMINA EL VALOR EN ADUANA DE LAS MERCAN-
CÍAS IMPORTADAS. PROCEDE DECLARAR SU NULIDAD SI SE
EXHIBEN PEDIMENTOS DE IMPORTACIÓN QUE LA AUTORI-
DAD DEBIÓ TOMAR EN CUENTA CONFORME AL ARTÍCULO
73 DE LA LEY ADUANERA.- En la resolución def‌i nitiva que emita la
autoridad aduanera en términos de los procedimientos previstos en los ar-
tículos 150 a 153 de la Ley Aduanera, podrá rechazar el valor declarado y
determinar el valor en aduana de las mercancías importadas, con base en los
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métodos de valoración a que se ref‌i ere el numeral 71 de dicha ley, cuando la
información o documentación presentada sea falsa o contenga datos falsos o
inexactos o cuando se determine que el valor declarado no fue determinado
de conformidad con lo dispuesto en esa sección. Al respecto, el numeral 73,
primer y tercer párrafos, de dicha Ley Aduanera señala que el valor a que se
ref‌i ere la fracción II, del mencionado artículo 71, será el valor de transacción
de mercancías similares a las que son objeto de valoración, siempre que
dichas mercancías hayan sido vendidas para la exportación con destino al
territorio nacional e importadas en el mismo momento que estas últimas o
en un momento aproximado, vendidas al mismo nivel comercial y en can-
tidades semejantes que las mercancías objeto de valoración; asimismo, que
si al aplicar lo dispuesto en este artículo, se dispone de más de un valor de
transacción de mercancías similares, se utilizará el valor de transacción más
bajo. Para lo anterior, para tener conocimiento del valor a que se ha hecho
referencia, la autoridad debe tomar en cuenta las operaciones respecto de
mercancía que haya sido vendida para su importación con destino a terri-
torio nacional e importada en el mismo momento que esta última o en un
momento aproximado, vendida al mismo nivel comercial y en cantidades
semejantes que las mercancías objeto de valoración, para lo cual el primer
párrafo del citado artículo 73, dispone que cuando la autoridad aduanera
determine el valor de transacción de mercancías similares a las que son
objeto de valoración, aquellas debieron ser importadas en un “momento
aproximado” a estas, siendo ese plazo el periodo de 90 días anteriores o
posteriores a las mercancías sujetas a valoración, conforme al numeral 76
de la Ley Aduanera. En consecuencia, si en el juicio contencioso adminis-
trativo se impugna dicha resolución, y se aportan pedimentos respecto de
mercancía importada a territorio nacional, que por sus características es
similar a la que fue materia de esa resolución, cuyo valor resulte inferior al
que le determinó la autoridad, y si conforme a la temporalidad antes referida,
debieron ser utilizados por la demandada; procede declarar la nulidad de
dicha resolución para el efecto de que se emita otra en la que se tomen en
cuenta esos pedimentos de importación.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 3883/12-07-01-7/1435/12-S2-07-
03.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal

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