Ley aduanera. Jurisprudencia núm. VIII-J-1aS-41
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REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA
JURISPRUDENCIA 22
JURISPRUDENCIA NÚM. VIII-J-1aS-41
LEY ADUANERA
ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARAN-
CELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994. NO OTOR-
GA MAYORES BENEFICIOS QUE LA LEY ADUANERA
PARA DETERMINAR EL VALOR DE LAS MERCANCÍAS
IMPORTADAS EN ADUANA.- El artículo 64 de la Ley Adua-
nera (norma interna) y el artículo 1 del Acuerdo relativo a la
aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aran-
celes Aduaneros y Comercio de 1994 (norma internacional),
establecen que el valor de transacción es el precio realmente
pagado o por pagar de las mercancías. Asimismo, el artícu-
lo 71 de la Ley Aduanera y los artículos 2 al 7 del Acuerdo
relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, estable-
cen que en caso de que no se pudiera determinar el valor
de transacción de las mercancías importadas, se procedería
a calcularlo conforme a los siguientes métodos: 1) valor de
transacción de mercancías idénticas; 2) valor de transacción
de mercancías similares; 3) valor de precio unitario de venta;
4) valor reconstruido de las mercancías importadas; y 5) va-
lor determinado aplicando los métodos anteriores en orden
sucesivo y por exclusión con mayor exibilidad o conforme
a criterios razonables y compatibles con los principios y dis-
posiciones legales sobre la base de los datos disponibles en
territorio nacional. Por consiguiente, el Acuerdo relativo a la
aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aran-
celes Aduaneros y Comercio de 1994 no otorga mayores
benecios que la Ley Aduanera para determinar el valor de
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