Legítima y discapacidad: una relectura de los requisitos exigidos ex lege para el beneficio de la especial protección o cualidad de legitimario asistencial (Breves acotaciones a tono con el artículo 12.5 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad) / Legitimate and disability: required needs review ex lege for the special protection benefi t or assistance legitimate quality (Brief annotations regarding article 12.5 from the Convention about Handicap People?s Rights)

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AutorLeonardo B. Pérez Gallardo
CargoProfesor titular de Derecho Civil, Facultad de Derecho, Universidad de La Habana
Páginas7-38

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IUS

REV I S T A D EL I N S T I T U T O D E C I EN C I A S JU D I C A S D E P U EB L A , A Ñ O I V , N O . 2 6

JU L I O - D I C I EM B RE D E 2 0 1 0 , P P . 7 - 3 8

I U S , N Ú M . 2 6 EN ERO - JU L I O 2 0 1 1

P P . 1 5 0 - 7 8

Legítima y discapacidad: una relectura de los requisitos exigidos ex lege para el benef‌icio de
la especial protección o cualidad de legitimario asistencial
(Breves acotaciones a tono con el artículo
12.5 de la Convención sobre los Derechos
de las Personas con Discapacidad)
*
Legitimate and disability: required needs review
ex lege for the special protection benef‌i t or assistance legitimate quality
(Brief annotations regarding article
12.5 from the Convention about Handicap People’s Rights)

Leonardo B. Pérez Gallardo**

RESUMEN

La Convención Internacional de los Derechos de las Personas con Discapacidad impone a los ordenamientos jurídicos internos la necesidad de atemperar sus normas a los principios que ella evoca y desarrolla en su articulado. Se trata de pensar en clave jurídica con una nueva dimensión social de la discapacidad. No deja de tener trascendencia la manera en que se protege a este sensible sector de la población a través de la legítima sucesoria, con un alcance asistencial, que mira hacia la necesidad del individuo, más que a la parentalidad y la conyugalidad por sí solas, como hasta ahora lo han hecho los ordenamientos jurídicos de raíz latina.

PALABRAS

CLAVE : Legítimas, discapacidad, dependencia económica, inaptitud para trabajar, ancianidad.

ABSTRACT

The International Convention on the Rights of the Persons with Disabilities imposes to the member states the necessity to modify their national laws in accordance to the legal principles evoked and stablished in its regulations. This process follows to think the new social dimension of the persons with disabilities in legal terms. It is remarkable the way in which this sensitive segment of the population is protected, specially through the system of legitimas. This protection has been created to reach the assistance needed for disabled people; it looks to the necessity of the person not only as parents or spouses, which has been the principle enacted by the legal systems with Latin roots.

KEY

WORDS : Legitimas, disability, economical dependence, work unsuitability, old age.

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* Recibido: 2 de julio de 2010. Aceptado: 19 de julio de 2010.
** Profesor titular de Derecho Civil, Facultad de Derecho, Universidad de La Habana (lbpgallardo@gmail.com).

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Sumario

1. Personas con discapacidad y herencia a la luz del artículo 12.5 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad
2. Legítimas y discapacidad
A) Las legítimas: minoración de su cuantía y de la cualidad de sus destinatarios. Panorama en el derecho iberoamericano
B) Los “herederos” especialmente protegidos y las personas con discapacidad: ¿círculos concéntricos o secantes
C) Dimensión objetiva de su regulación
D) La expansión de la dimensión subjetiva
3.
Post scriptum
4. Bibliografía

1. Personas con discapacidad y herencia a la luz del artículo
12.5 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad

Estoy consciente de que no es la sucesión por causa de muerte el eslabón más signif‌icativo en pos de la protección a las personas con discapacidad. La integración social no opera a partir de la posición como testadores o como sucesores de quienes tienen algún tipo de discapacidad, cualquiera sea la naturaleza de ésta. No obstante, reconozco que el artículo 12.5 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad presupone que “los Estados partes tomarán las medidas que sean pertinentes y efectivas para garantizar el derecho de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con los demás, a […] heredar bienes ”. Ello per se tiene un valor añadido, tratándose de la más importante convención sobre derechos humanos aprobada en esta primera década del siglo. Y en este orden se regula un derecho que en Cuba tiene reconocimiento constitucional a través del artículo 24 de la carta magna (me ref‌iero al derecho de herencia sobre la propiedad personal, derecho sobre el cual se ha pronunciado recientemente la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Supremo, a través de su sentencia No. 79 del 31 de marzo del 2010, único considerando [ponente Arredondo Suárez]).

El amor, para que sea auténtico, debe costarnos.

Madre Teresa DE CALCUTA

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No obstante, es innegable el valor que puede tener para la satisfacción de importantes necesidades por parte de las personas con discapacidad el disponer de un patrimonio propio, aun cuando éste sea transmitido por causa de muerte. La Convención no establece pautas sobre cómo los ordenamientos internos deberán regular la sucesión mortis causa a favor de las personas con discapacidad. Tan solo se limita a enunciar el reconocimiento del derecho de herencia a su favor.

Hoy día, en la literatura jurídica, al menos de este lado del continente, el tema de la protección sucesoria a las personas con discapacidad no ha sido todo lo recurrente que se esperaba. La atención se ha centrado, con acierto, en temáticas de alcance más general que atañen al ejercicio de la capacidad jurídica de la persona con discapacidad. Empero, si queremos prever una protección integral en el orden jurídico de este importante sector de la población, no podremos olvidar, para no pecar de incautos, que la arista sucesoria también reviste una importancia indudable, dado que, en def‌initiva, es ella la vía a través de la cual se puede poner a buen recaudo la transmisión intergeneracional de la propiedad.

2. Legítimas y discapacidad

A) Las legítimas: minoración de su cuantía y de la cualidad
de sus destinatarios. Panorama en el derecho iberoamericano

Una preocupación de la doctrina científ‌ica en estos últimos tiempos, y del notariado en particular, lo ha sido la regulación de las legítimas en nuestros ordenamientos jurídicos, y cuando hablo en plural me ref‌iero concretamente al contexto iberoamericano, en el cual Cuba se sitúa. 1 La absoluta libertad de testar, sin más cortapisas que la propia voluntad humana, no ha sido la tendencia acogida por los códigos civiles, al menos por la mayoría de los de esta región, con expresa excepción de algunos códigos centroamericanos, además de los de los estados mexicanos. Amén de franquearse cierto margen de disponibilidad patrimonial, ésta ha estado limitada, entre otros, por el sistema de legítimas, visto como una restricción a la facultad de disponer. 2 Hoy día, los legisladores,

1En la quinta conclusión del tema II: El notariado como garante de los derechos de las personas. Ref‌lexión sobre los benef‌icios de la función notarial en el ámbito de las personas como entes sujetos de derechos y obligaciones, de la XIV Jornada Notarial Iberoamericana, celebrada en junio del 2010 en Punta Cana, República Dominicana, se ha propuesto, con gran cierto, a mi juicio: “Que en aquellos países en los que la legítima implica un porcentaje demasiado elevado de la herencia, se estudie la posibilidad de reducirla para permitir al testador mayor libertad en su distribución, especialmente para la protección de sus herederos en situación de vulnerabilidad”.

2Vid. VALLET DE GOYTISOLO, JUAN B., Limitaciones de derecho sucesorio a la facultad de disponer, t. I: Las legítimas, vol.

I, Madrid, Instituto Nacional de Estudios Jurídicos, 1974, pp. 4 y ss.

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en su mayor parte, se resisten a suprimir los sistemas legitimarios que en sus disímiles variantes rigen en los más diversos códigos civiles. Así, en Iberoamérica se diseñan sistemas legitimarios con legítimas que ascienden a cuatro quintos del as hereditario (Bolivia y Argentina); otros que la restringen a los dos tercios (Perú y Uruguay) o la dividen en legítima estricta, mejora y libre disposición (España y Puerto Rico), o la reducen a la mitad (Brasil y Chile —cuando existen descendientes—, Cuba —cuando existen herederos especialmente protegidos—, El Salvador, Perú —sólo ascendientes— y Venezuela); aquellos que la varían de acuerdo con el número de hijos o la clase de pariente-sucesor (República Dominicana), y aquellos que distinguen la porción conyugal, la cuarta de mejora y las legítimas (Chile, Colombia y Ecuador).

Recordemos que la cuarta de mejora, por un lado, limita la libertad testamentaria pero, por otro, le permite al testador benef‌iciar a ciertos herederos (en Chile, descendientes y cónyuge, este último a partir de 1989) con amplitud de criterio y decisión.

Otros países —los menos— no regulan las legítimas (Costa Rica, Guatemala, Honduras, México y Nicaragua). Así, el testador puede disponer de la totalidad de su patrimonio.

No obstante, aun en estos países no se desprotege al núcleo familiar, ya que por un lado existen los alimentos obligatorios (Honduras y México) y por otro, cuando el testador distribuye la totalidad de sus bienes en legados, se reserva para el declarado heredero un 10% (Costa Rica). Esta es la f‌igura de la cuarta falcidia del derecho romano, pero en menor proporción. Perú también mantiene esta institución.

Este gran abanico que ofrece el estudio de los sistemas legitimarios en el derecho comparado nos conduce a la conclusión de que en el sistema de derecho continental las legítimas se imponen como freno a la libertad de testar, e incluso los códigos de segunda generación, como los de Bolivia, Perú, Paraguay y Brasil, no se han atrevido a desmembrar del sistema sucesorio la...

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