De la Justicia de paz

Páginas1784-1784
éstos, se hará en términos del Capítulo V, del Título Séptimo de este
Código.
TITULO ESPECIAL
DE LA JUSTICIA DE PAZ
DEROGADO
ARTICULOS 1 al 47. Derogados.
ARTICULOS TRANSITORIOS 1932
Publicados en el D.O.F. del 2 al 21 de septiembre de 1932
ARTICULO PRIMERO. Este Código empezará a regir el día prime-
ro de octubre de mil novecientos treinta y dos.
ARTICULO SEGUNDO. La substanciación de los negocios de ju-
risdicción contenciosa que estén pendientes en primera o única ins-
tancia al entrar en vigor esta ley, se sujetará al Código anterior, hasta
pronunciarse sentencia. La tramitación de la apelación contra el fallo
que se dicte en esos negocios, se sujetará a este Código; pero para
la procedencia del recurso, por razón del interés, regirán las disposi-
ciones de la ley anterior.
La substanciación de los negocios de jurisdicción se acomodará
desde luego a las disposiciones de este Código.
ARTICULO TERCERO. La tramitación y resolución de las apela-
ciones pendientes, al entrar en vigor este Código, se sujetarán a las
prescripciones del artículo anterior.
ARTICULO CUARTO. Si para la interposición de un recurso o
para el ejercicio de algún otro derecho en la tramitación de los nego-
cios pendientes, al expedirse este Código, estuviere corriendo un tér-
mino, y el señalado en él fuere menor que el fijado en la ley anterior,
se observará lo dispuesto en esta última.
ARTICULO QUINTO. Los interventores, en los concursos que es-
tén pendientes al expedirse esta ley, serán nombrados conforme a
ella en la primera junta de acreedores que se efectúe, salvo que el
nombramiento deba hacerse por el tribunal, al hacer el de síndico
provisional.
ARTICULO SEXTO. Los síndicos que estén nombrados en los
concursos, garantizarán su manejo dentro del plazo de dos meses
contados desde el día siguiente al de la vigencia de esta ley, bajo
pena de ser removidos de plano si no lo hacen, y salvo que la mayo-
ría de acredores los dispensen de tal obligación.
ARTICULO SEPTIMO. Los interventores que estén nombrados en
los juicios sucesorios y que administren bienes, garantizarán su ma-
nejo dentro del plazo de dos meses contados desde el día siguiente
de la vigencia de este Código, si no lo hubieren hecho ya, so pena de
ser removidos de plano.
ARTICULO OCTAVO. Los albaceas que estén nombrados al em-
pezar a regir esta ley, cumplirán con lo dispuesto en el artículo ante-
rior, dentro del término de dos meses contados desde el día siguiente

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR