Jurisprudencias y Tesis

AutorHonoré A. Bornacini Hervella - Vicente Romero Said
Páginas53-54
ANEXOS EN MATERIA FISCAL 2012
MÉXICO FISCAL
53
(2.3.) Jurisprudencias y Tesis:
DESPENSAS EN EFECTIVO. NO CONSTITUYEN GASTOS DE PREVISIÓN SOCIAL PARA EFECTOS DE SU DEDUCCIÓN
EN LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. De los antecedentes legislativos de los artículos 31, fracción XII
y 109, fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente (24, fracción XII y 77, fracción VI, de la Ley abrogada), así como
de las consideraciones vertidas por la Segunda Sala en la ejecutoria que dio lugar a la jurisprudencia 2a./J. 39/97, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, septiembre de 1997, página 371, con el rubro: "V A-
LES DE DESPENSA. DEBEN CONSIDERARSE COMO GASTOS DE PREVISIÓN SOCIAL PARA EFECTOS DE SU DEDUC-
CIÓN, CONFORME AL ARTÍCULO 2 4, FRACCIÓN XII, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.", se advierte que el
concepto de previsión social, tanto a la luz de la normatividad a brogada como de la vigente, es el que se estableció en la ejecuto-
ria referida y que fue adoptado por el legislador en el artículo 8o. de la Ley vigente. Así, para establecer ese concepto, la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tomó en cuenta que conforme a los antecedentes legislativos del indicado a r-
tículo 24, fracción XII, lo que inspiró al legislador para adicionar las prestaciones de naturale za análoga a las expresamente pre-
vistas como de previsión social, esto es, a las becas educacionales, s ervicios médicos y hospitalarios, fondos de ahorro, gua rde-
rías infantiles y actividades culturales y deportivas, fueron los estímulos consagrados en favor de los obreros en los contratos co-
lectivos de trabajo, consistentes en prestaciones en especie, tales como las "canastillas", esto es, los productos de la canasta bá-
sica; asimismo, estimó que los vales de despensa son gastos análogos a los previstos en las normas citadas porque constituyen
un ahorro para el trabajador que l os recibe al no tener que utilizar parte de su salario en la adquisición de los bienes de c onsumo
de que se trata, pudiendo destinarla a satisfacer otras necesidades o fines. Por tanto, las despensas en efectivo no constituyen
una prestación análoga a las enumeradas en la ley para efectos de su deducción en la determinación del impuesto sobre la renta
a cargo de l as personas morales, pues sin desconocer que implican un beneficio económico para el trabajador, su destino es i n-
definido, ya que no necesariamente se emplearán en la adquisición de los alimentos y otros bienes necesarios que aseguren una
vida decorosa para el trabajador y su familia; por tanto, no se traducen en un ahorro derivado de la no utilización de parte del sala-
rio en su adquisición que produzca una mejoría en su calidad de vida.
Contradicción de tesis 213/2006-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto, Décimo Cuarto y Décimo Quin-
to, todos en Materia Ad ministrativa del Primer Circuito. 28 de marzo de 2007. Mayoría de cuatro v otos. Disidente: José Fernando
Franco González Salas. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: María Estela Ferrer Mac GregorPoisot.
Tesis de jurisprudencia 58/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciocho de abril de
dos mil siete.
Localización: Novena Época. Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Mayo de
2007 Página: 852 Tesis: 2a./J. 58/2007 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa
EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. LOS ARTÍCULOS 3, 5 Y 6 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL NO PERMITIR LA
DEDUCCIÓN DE SUELDOS Y SALARIOS, PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EM-
PRESAS, APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL, GASTOS DE PREVISIÓN SOCIAL, INTERESES DERIVADOS DE
OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO O MUTUO CUANDO NO SE CONSIDEREN PARTE DEL PRECIO Y REGALÍAS QUE
SE PAGUEN ENTRE PARTES RELACIONADAS, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LE-
GISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2008). Conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Polít ica de los Esta-
dos Unidos Mexicanos, radica medularmente en que los sujetos pasivos contribuyan a los gastos públicos en relación directa co n
su capacidad contributiva. Así, el sistema legal que rige un determinado i mpuesto atiende a la capacidad contributiv a de los go-
bernados y, por ende, se apega al referido principio, si da lugar a que contribuyan a los gastos públicos en una mayor cuantí a
quienes, en las mismas circunstancias, reflejan en mayor medida la manifestación de riqueza gravada, la que por su n aturaleza
debe constituir una manifestación parcial de su capacidad económica, es decir, de la totalidad de su patrimonio. Ahora bien, to-
mando en cuenta que el objeto del impuesto empresarial a tasa única s on los ingresos brutos recibidos por la enajenación de bie-
nes, la prestación de servicios independientes y el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, y que la magnitud o cuant ía
en que se obtengan dichos ingresos es la que revela en exclusiva respecto de dicho tributo la aptitud de los sujetos obligados p a-
ra contribuir al financiamiento de los gastos públicos, debe estimarse que la previsión de deducciones es innecesaria para atender
a la capacidad contributiva revelada por la fuente de riqueza sobre la que recae el indicado impuesto ya que no tien en como fina-
lidad la determinación de una utilidad gravable sino la de establecer beneficios tributarios. Por tanto, el hecho de que los artículos
3, 5 y 6 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única no permitan la deducción de sueldos y salarios, part icipación de los tra-
bajadores en las utilidades de las empresas, aportaciones de seguridad social, gastos de previsión soci al, intereses derivados de
operaciones de financiamiento o mutuo cuando no se consideren parte del precio y regalías que se paguen entre partes relacio-
nadas, no resulta violatorio del principio de proporcionalidad tributaria, ya que en el caso del impuesto empresarial a tasa única la
previsión o no de determinadas deducciones resulta irrelevante para graduar la capacidad contributiva manifestada en la realiza-
ción del hecho imponible.
Localización: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXII, Agosto de 2010
Página: 241 Tesis: P. XL/2010 Tesis Aislada Materia(s): Constitucional, Administrativa.
RENTA. EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN XII, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL LIMITAR LA DEDUCCIÓN DE LOS
GASTOS DE PREVISIÓN SOCIAL, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR
DEL 1o. DE ENERO DE 2003). El citado precepto, al limitar la deducción de los gastos de previsión social, condicionando a que
las prestaciones relativas sean generales, entendiéndose q ue se cumple tal requisito, entre otros casos, cuando dichas erogacio-
nes -exc luidas las aportaciones de seguridad social- sean en promedio aritmético por cada trabajador no sindicalizado, en un
monto igual o menor que las erogaciones deducibles por el mismo concepto efectuadas por cada trabajador sindicalizado; y al
disponer que cuando el e mpleador no tenga trabajadores sindicalizados, las prestaciones de seguridad social no podrán exceder
de diez veces el salario mínimo general del área geográfica que corresponda al trabajador, elevado al año, viola el principio de

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR