Jurisprudencias y Tesis

AutorHonoré A. Bornacini Hervella - Vicente Romero Said
Páginas43-45
ANEXOS EN MATERIA LABORAL 2012
MÉXICO FISCAL
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(1.2.) Jurisprudencias y Tesis:
DESCUENTOS AL SALARIO. CUANDO EXCEDEN LOS PORCENTAJES AUTORIZADOS POR LA LEY FEDERAL DEL TRA-
BAJO. Al margen de que los descuentos se originen en préstamos reconocidos por el trabajador y de que se le hubiere requerido al
demandado para que ajustara los descuentos al p orcentaje permitido, tratándose de descuentos al salario no autorizados que ex-
ceden del porcentaje permitido por el artículo 110, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, los mismos deben considerarse ileg a-
les, por constituir una reducción al salario, lo que representa una falta de probidad y honradez de parte del patrón que efectúa los
descuentos excediendo los porcentajes permitidos por la ley.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Amparo directo 585/96. Carlos Trujillo García. 24 de octubre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Arredondo
Elías, secretario en funciones de Magistrado. Secretario: Gilberto Andrés Delgado Pedroza.
Localización: Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
V, Enero de 1997 Página: 456Tesis: VIII.1o.16 L Tesis Aislada Materia(s): laboral.
DESCUENTOS AL SALARIO. NO LOS CONSTITUYEN LAS COMISIONES BANCARIAS D ERIVADAS DEL USO DE TARJETA
DE DÉBITO, CUANDO EL PATRÓN Y EL TRABAJADOR CONVINIERON EN QUE EL PAGO DEL SALARIO SE HICIERA
MEDIANTE DEPÓSITO A UNA CUENTA BANCARIA. No existe deducción ilegal del salario, de acuerdo con las hipótesis del a r-
tículo 110 de la Ley Federal del Trabajo, si en el contrato de trabajo el patrón y el trabajador convinieron en que el pago d el salario
se haría mediante depósitos a una cuenta bancaria y éste asintió en ello; consecuentemente, no puede considerarse que los des-
cuentos que la institución bancaria realiza reduzcan el monto del salario, en virtud de que, por una parte, no los hace el patrón y,
por otra, derivan del consentimiento otorgado por el trabajador para que en esa modalidad se le hiciera el pago.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo 139/2004. Filiberto Martínez L eija. 23 de junio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Torres Lagunas .
Secretaria: María Isabel Rojas Letechipia.
Localización: Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XX, Octubre de 2004Página: 2337 Tesis: IV.3o.T.183 L Tesis Aislada Materia(s): laboral.
HORAS EXTRAS. PARA SU CUANTIFICACIÓN DEBE SERVIR DE BASE EL SALARIO INTEGRADO POR SER EL QUE SE PAGA EN
LA JORNADA ORDINARIA. De la interpretación literal, histórica y sistemática de los artículos 67, que dispone que las horas extras se retribui-
rán con una cantidad igual a la que corresponda a cada una de las horas de la jornada, 68, 84 y 89 de la Ley Federal del Trabajo, se concluye
que el salario que debe servir de base para calcular las horas extras, es el previsto en el referido artículo 84, el cual se integra con los pagos
hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra
cantidad o prestación entregada al trabajador por su trabajo, toda vez que el salario de la jornada normal es el que obtiene por las primeras 8
horas o las que correspondan a su jornada habitual, la cual resulta de dividir el salario semanal, quincenal o mensual entre tantos días como
corresponda, lo que implica que el salario regular es el previsto en el artículo 84, el cual es válido para todos los días de trabajo, entiéndase to-
das las jornadas de la semana o del mes y no solamente para efectos indemnizatorios, precisamente porque es el que recibe por todos y cada
uno de los días, inclusive los de descanso, pues tiene derecho a un día sin trabajar pagado igual que los trabajados, sin que lo anterior signifi-
que que esta remuneración deba cuantificarse con otros conceptos, como el aguinaldo o la prima vacacional que, desde luego, no se entregan
al trabajador sistemática y ordinariamente cada quince días o cada semana, sino con aquellas percepciones que tienen como fin retribuir las
horas normales de trabajo.ISPPORTANTES LFT
Contradicción de tesis 190/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Noveno, ambos en Materia de Trabajo del
Primer Circuito. 17 de junio de 2009. Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz.
Tesis de jurisprudencia 137/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dos de septiembre de dos mil
nueve.
Localización: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Septiembre de 2009
Página: 598 Tesis: 2a./J. 137/2009 Jurisprudencia Materia(s): laboral.
PRIMA DOMINICAL Y SOBRESUELDO POR TRABAJO EN DIAS DE DESCANSO, MANERA DE CUANTIFICAR LAS PRESTACIONES
POR CONCEPTO DE. La Ley Federal del Trabajo regula de formas diferentes los trabajos desarrollados en domingo y en el día de descanso
semanal, y así en el artículo 71, párrafo segundo dispone que la prestación de servicios en domingo, deberá remunerarse con una prima adi-
cional de cuando menos un veinticinco por ciento sobre el salario ordinario; y en el artículo 73, previene que aparte del salario que corresponda
al trabajador por el descanso se le cubrirá un sueldo doble por el servicio prestado. Luego, la distinción consiste en que la prima de veinticinco
por ciento sobre el salario de los días ordinarios de trabajo se otorga a quienes prestan sus servicios en domingo, pero descansan cualquier
otro día de la semana; por el contrario, los que laboran todos los días y además el día que tienen asignado para descanso, ya sea el domingo
u otro, tienen derecho a que se les pague, aparte del salario ordinario, otro adicional por el doble. Así pues, si en la demanda el trabajador afir-
ma desempeñarse bajo las órdenes del patrón los siete días de la semana, es decir, incluso el que debería descansar, y ese hecho no se en-
cuentra desvirtuado, resulta incorrecto condenar al pago de prima dominical porque la remuneración que le corresponde es la prevista, por el
artículo 73, ya citado, por el doble del día que debiendo descansar ha laborado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 52/94. Román Bri-
seño Gutiérrez. 21 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretario: Joel Alfonso Sierra Palacios.
Localización: Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación XIV, Diciembre de 1994
Página: 417 Tesis: II. 2o. C. T. 3 L Tesis Aislada Materia(s): laboral.

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