Jornada de trabajo. Disposiciones aplicables

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Introducción

Al iniciar una relación laboral, el patrón y trabajador deben cumplir una de las formalidades de mayor importancia que es la firma del contrato laboral. En él se manifiestan tanto el acuerdo de voluntades como las condiciones generales de trabajo conforme a las cuales se realizará la prestación del servicio.

Sin duda, una de las condiciones laborales de mayor relevancia y un elemento esencial del contrato individual o colectivo es la duración de la jornada de trabajo, la que, según el artículo 58 de la LFT, es el tiempo durante el cual el trabajador estará a disposición del patrón para prestar sus servicios.

Comentamos las disposiciones aplicables a la jornada de trabajo contenidas en la LFT así como en diversas tesis emitidas por la SCJN.

Clasificación de la jornada de trabajo

La clasificación de la jornada de trabajo ha sido motivo de análisis de diferentes laboralistas, sociólogos y economistas, quienes han partido de diversos puntos de vista, consideraciones y, desde luego, observando las disposiciones establecidas en la LFT.

A continuación, se enlistan dichas clasificaciones:

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Por el horario

En términos de los artículos 60 y 61 de la LFT, tanto el patrón como el trabajador, considerando el horario y la duración, deberán fijar la jornada laboral legal que aplicará a su relación de trabajo, es decir, establecerán si la jornada será diurna, nocturna o mixta, conforme a lo siguiente:

1. Jornada diurna. Aquella cuyas labores se realizan entre las 6:00 y 20:00 horas, con duración de ocho horas como máximo.

2. Jornada nocturna. Es la establecida entre las 20:00 y 6:00 horas, con duración de siete horas como máximo.

3. Jornada mixta. Es aquella en la que se establecen horarios que comprenden jornadas diurna y nocturna. En este caso, la duración máxima será de 7.5 horas; y se deberá cuidar que las horas que abarque el periodo nocturno sean inferiores a 3.5; de lo contrario, se considerará jornada nocturna.

Por su duración

Jornada normal

Además de las jornadas de trabajo indicadas en el apartado anterior, existen otras modalidades que por la necesidad de las labores o porque así lo dispone el contrato de trabajo, pueden utilizarse para cumplir la jornada normal, en términos de los artículos 59, 63 y 64 de la LFT y de acuerdo con las reglas siguientes:

1. En jornada continua. No significa que la jornada será ininterrumpida, toda vez que ha de concederse al trabajador un tiempo de reposo (mínimo de media hora) para que recupere sus fuerzas; según el artículo 64 de la LFT, ese lapso se considerará tiempo efectivo de labores.

2. En jornada discontinua. Se dispondrá de un tiempo libre intermedio sin que exista subordinación patronal. Resulta común en jornadas superiores a ocho horas pactadas para descansar sábados y domingos.

3. Jornada especial. Aquella cuya duración es mayor de la diaria o habitual, si con ello se consigue el reposo del sábado por la tarde o cualquier otra modalidad equivalente. Esta modalidad tiene su fundamento en el segundo párrafo del artículo 59 de la LFT.

Jornada extraordinaria

Conforme a los artículos 65 y 66 de la LFT, la jornada de trabajo puede prolongarse después de los horarios normales de trabajo, pero esta prolongación también tiene límites y reglas para su retribución.

En esta clasificación se da la subclasificación siguiente:

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· Jornada emergente

Es la que requiere la prolongación del trabajo más allá del límite ordinario, por causas o circunstancias de siniestro o riesgo inminente en que peligre la vida del trabajador, de sus compañeros o del patrón, o la existencia misma de la empresa. Al respecto, los artículos 65 y 67 de la LFT precisan que la jornada de trabajo podrá prolongarse por el tiempo estrictamente indispensable para evitar esos males y se retribuirá con una cantidad igual a la que corresponda a cada una de las horas de la jornada.

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· Jornada extraordinaria propiamente dicha

Como su nombre lo indica, es aquella cuya duración se prolonga por circunstancias extraordinarias sin que nunca exceda de tres horas diarias ni de tres veces en una semana (artículo 66 de la LFT).

Retribución de las horas de trabajo en jornada extraordinaria propiamente dicha

En la retribución de las horas laboradas en jornada extraordinaria se debe tener especial cuidado, pues no hay que olvidar que este pago, en caso de que exceda los límites permitidos (tres horas diarias, tres veces en una semana), en términos del artículo 60 de la LFT, será retribuido con 200% más del salario que corresponda a las horas de la jornada, sin perjuicio de la sanción establecida en la misma ley, la cual se analiza más adelante en el apartado "Sanción patronal por exceder el tiempo extraordinario permitido".

A continuación, se indica la forma de retribuir el tiempo extra:

1. Sin exceder del límite legal. Se pagará 100% más del salario correspondiente al tiempo de la jornada ordinario; es decir, se retribuirá doble.

2. Cuando se rebasa dicho límite se pueden considerar los dos criterios siguientes:

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a) El primer criterio para retribuir el tiempo extraordinario es el más usual en el ámbito laboral, y se basa en la interpretación de los artículos 67 y 68 de la LFT. Consiste en que el límite para laborar horas extra se fija, primero, en función del número de horas por día -tres máximo-, y luego, según la cantidad de días a la semana -tres máximo- (3 x 3 =9); en este caso, las primeras nueve horas de trabajo se retribuirán con 100% más del salario correspondiente a las de la jornada normal, es decir, se pagarán dobles (artículo 67, segundo párrafo, de la LFT).

Cuando la prolongación del tiempo extra en una semana supere las nueve horas, éstas se pagarán con 200% más del salario ordinario del trabajador; es decir, triples.

Este criterio de pago de horas extra también se encuentra sustentado en la jurisprudencia 2a./J.90/2013 (10a.) aprobada en sesión privada del 8 de mayo de 2013 por la Segunda Sala de la SCJN, misma que indica que el mecanismo para calcular el pago del tiempo extraordinario debe ser el previsto en el segundo párrafo del artículo 68 de la LFT.

A continuación se transcribe la jurisprudencia 2a./J.90/2013 (10a.) de la Segunda Sala de la SCJN:

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TIEMPO EXTRAORDINARIO. MECANISMO DE CALCULO PARA SU PAGO CONFORME AL ARTICULO 68 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. De los artículos 66 a 68 de la Ley Federal del Trabajo se advierte que un trabajador puede prestar sus servicios por un tiempo mayor del permitido, es decir, superior al límite de 3 horas diarias y de 3 veces a la semana, en cuyo caso el mecanismo para calcular el pago del tiempo extraordinario es el previsto en el párrafo segundo del indicado artículo 68, el cual establece que el tiempo extraordinario laborado que exceda de 9 horas a la semana deberá pagarse con un 200% más del salario que corresponda a las horas de la jornada ordinaria. Consecuentemente, las primeras 9 horas extras laboradas se cubrirán a razón del 100%...

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