De la Investigación

AutorJosé Pérez Chávez - Raymundo Fol Olguín
Páginas1004-1011

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CAPÍTULO UNICO De la Investigación
SECCIÓN I Del Inicio de la Investigación

ARTÍCULO 66. Solicitud de inicio de investigación de la Comisión

La investigación de la Comisión iniciará de oficio, o a solicitud del Ejecutivo Federal, por sí o por conducto de la Secretaría, de la Procuradu-ríaoapeticióndeparteyestaráacargodelaautoridadinvestigadora.

Las solicitudes de investigación presentadas por el Ejecutivo Federal, por sí o por conducto de la Secretaría o la Procuraduría tendrán carácter preferente.

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ARTÍCULO 67. Denuncia de prácticas monopólicas absolutas, relativas o concentraciones ilícitas

Cualquier persona en el caso de violaciones a esta Ley en materia de prácticas monopólicas absolutas, prácticas monopólicas relativas o concentraciones ilícitas, podrá denunciarlas ante la autoridad investigadora.

ARTÍCULO 68. Contenido del escrito de denuncia

El escrito de denuncia debe contener al menos:

I. Nombre, denominación o razón social del denunciante;

II. Nombre del representante legal en su caso, y documento idóneo con el que acredite su personalidad; domicilio para oír y recibir notificaciones, y personas autorizadas, así como teléfonos, correo electrónico u otros datos que permitan su pronta localización;

III. Nombre, denominación o razón social y, en caso de conocerlo, el domicilio del denunciado;

IV. Descripción sucinta de los hechos que motivan la denuncia;

V. En el caso de prácticas monopólicas relativas o concentraciones ilícitas, descripción de los principales bienes o servicios involucrados, precisando su uso en el mercado y, en caso de conocerlo, la lista de los bienes o servicios iguales, similares o sustancialmente relacionados del denunciado y de los principales agentes económicos que los procesen, produzcan, distribuyan o comercialicen en el territorio nacional;

VI. Listado de los documentos y los medios de convicción que acompañen a su denuncia, relacionados de manera precisa con los hechos denunciados, y

VII. Los demás elementos que el denunciante estime pertinentes y, en caso de no tenerlos a su disposición, indicar el lugar o archivo en el que se encuentren, para que se provea lo conducente durante la investigación.

ARTÍCULO 69. Plazo en el que la autoridad investigadora deberá dictar un acuerdo. Contenido

La Autoridad Investigadora analizará las denuncias presentadas y dentro de los quince días siguientes a aquel en que las reciba, por conducto de la oficialía de partes, deberá dictar un acuerdo que:

I. Ordene el inicio de la investigación;

II. Deseche la denuncia, parcial o totalmente por ser notoriamente improcedente, o

III. Prevenga por única ocasión al denunciante, cuando en su escrito de denuncia se omitan los requisitos previstos en esta Ley o en las disposiciones regulatorias, para que la aclare o complete dentro de un plazo no mayor a quince días, mismo que la autoridad investigadora podrá ampliar por un término igual, en casos debidamente justificados. Desahogada la prevención, se deberá dictar dentro de los quince días siguientes, el acuerdo que corresponda. Transcurrido el plazo sin que se desahogue la prevención o sin que se cumplan con los requisitos señalados en esta Ley para el escrito de denuncia, se tendrá por no presentada la denuncia.

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El acuerdo de la autoridad investigadora que tenga por no presentada la denuncia se deberá notificar al denunciante dentro de los quince días siguientes a aquel en que haya vencido el plazo para el desahogo de la prevención, sin perjuicio de que el denunciante pueda presentar nuevamente su denuncia.

Si no se emite acuerdo alguno dentro de los plazos antes señalados, la investigación se entenderá iniciada. En este caso, la autoridad investigadora, a solicitud del denunciante o de oficio, deberá emitir el acuerdo de admisión.

ARTÍCULO 70. Causas por las que la autoridad investigadora desechará la denuncia

La autoridad investigadora desechará la denuncia por notoriamente improcedente, cuando:

I. Los hechos denunciados no constituyan violaciones a esta Ley;

II. Sea notorio que el o los agentes económicos involucrados no tienen poder sustancial en el mercado relevante, en el caso de denuncias por prácticas monopólicas relativas o concentraciones ilícitas;

III. El agente económico denunciado y los hechos y condiciones en el mercado relevante que se indiquen, hayan sido materia de una resolución previa en términos de los artículos 83,90 y 92 de esta Ley, excepto en los casos de información falsa o incumplimiento de condiciones previstas en la propia resolución;

IV. Esté pendiente un procedimiento ante la Comisión...

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