Introducción a la segunda edición del manual para litigantes del procedimiento nacional acusatorio y oral

AutorEduardo Martínez-Bastida
Páginas7-22

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Este libro surgió como una necesidad de presentar al litigante del Distrito Federal los guiones o formularios de las audiencias que integran el Proceso Acusatorio y Oral en base al Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal de 22 de julio de 2013. El libro iba a llamarse "Manual del Litigante del Proceso ¿Acusatorio? y Oral para el Distrito Federal". En septiembre de 2013 el libro fue entregado en la editorial para el proceso de edición, pero los tiempos editoriales no son los tiempos legislativos, pues llegábamos al último mes del año indicado y la obra no había iniciado el proceso para ver luz pública, mientras que el Senado de la República anunciaba, con bombo y platillo, la aprobación del Dictamen del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Lo anterior nos daba una lectura muy clara: el Manual como estaba concebido originalmente era superado por la vorágine legislativa y recordé que una sola palabra del legislador destruye bibliotecas jurídicas enteras. La lapidaria frase de Julius Von Kirchmann caía sobre el Manualanunciando su muerte inminente. Atento a esto, decidimos elaborar una primera parte del Manual con los guiones, pautas o formularios de las principales audienciasdel Código Nacional de Procedimientos Penales y el Manual original para el Distrito Federal, dejarlo como una segunda parte de la obra. En diciembre de 2013, había personas que consideraban que el Dictamen del Código Nacional de Procedimientos Penales sería materia de una discusión importante en la Cámara revisora y que habría cambios sustanciales en el mismo. Desafortunadamente se equivocaron, pues nuestros legisladores no hacen honor a la dialéctica y aprueban todo a una velocidad que sorprende. Por ello el Código Nacional de Procedimientos Penales fue promulgado el pasado 4 de marzo de 2014, por el Titular del Poder

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Ejecutivo Federal, y publicado el día 5 del mismo mes y año en el Diario Oficial de la Federación.

Desde 1999, fecha en que publiqué mi opera prima Delitos Especiales, me he manifestado a favor de codificar en un solo ordenamiento las normas procesales. Es por ello que considero que elaborar un ordenamiento para unificar el proceso penal e incorporar a todo el país el Proceso Acusatorio y Oral es una actividad plausible.

Este ordenamiento, al día de elaboración de estas líneas ha entrado en vigor en las entidades de Durango, Quintana Roo, Querétaro, Guerrero e Hidalgo, consta de más de 400 artículos y, según dice,fue producto de más de mil horas de trabajo y discusión.

Atento a esto resulta llamativo que, después de tanto trabajo y debate, el Código Nacional de Procedimientos Penales presente tantos errores, pues partimos de la presunción de que en este proceso participaron como asesores una serie de personajes que, derivado de cursitos que han tomado en países como Chile, se venden como los auténticos dioses del tema. Lo anterior los lleva, también, a ser contratados como capacitadores y conferencistas de poderes judiciales, procuradurías, comisiones, etc. sin tener trabajo de capacitación para litigantes y, mucho menos, invertir tiempo para impartir el tema en semestres de alguna Universidad. Su ego, carencia de práctica profesional y académica seria -al grado que muchos aparecieron en el estrellato jurídico, como buenos oportunistas, a raíz de la reforma de 18 de junio de 2008- les generó tal ceguera que no quisieron ver los errores que traía su deficiente asesoría.

Los equívocos indicados, por nuestra parte, han sido planteados en la Facultad de Derecho de la UNAM, el Instituto Nacional de Ciencias Penales, la Escuela Libre de Derecho de Puebla, el foro profesional e iniciativa privada, entre otros; y de manera enunciativa y no limitativa,son los siguientes:

  1. En ningún artículo se define el hecho que la ley señala como delito ni al probable interviniente, piedra angular del Proceso Acusatorio y Oral.

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  2. Derivado de lo anterior, en diversos artículos se utiliza el vocablo delito como sinónimo de hecho delictivo, hecho que la ley señala como delito o hecho delictuoso.

  3. Se hace notar que el Código Nacional no tendrá aplicación para delincuencia organizada, lo cual es contrario a la Constitución, ya que ésta no prevé en ninguna disposición que el proceso será acusatorio y oral para delincuencia desorganizada y para delincuencia organizada será tal. Esto implica el mantenimiento del paradigma de un Derecho Penal del Enemigo.

  4. El artículo 66 permite al imputado defenderse por sí, formular peticiones y hacer las manifestaciones que estime pertinentes, haciendo nugatorio el derecho a una defensa adecuada a que alude la fracción VIII del apartado B del artículo 20 constitucional ydispositivos 17 y 113 fracción XI del Ordenamiento Nacional de Procedimientos Penales.

  5. Hablando de la defensa técnica, el artículo 121 precisa que cuando el juzgador advierta una manifiesta y sistemática incapacidad técnica del defensor, prevendrá al imputado para que designe otro. Esto es contrario al propio artículo 17 del Código que señala "…se entenderá por defensa técnica, la que debe realizar el defensor particular que el imputado elija libremente o el defensor público que le corresponda, para que le asista desde su detención y a lo largo de todo el procedimiento…". Aunado a lo anterior, el Juez de Control o de Juicio Oral se encuentra impedido para revisar la forma en que los defensores materializan sus actos de defensa y sólo debe vigilar que no existan condiciones que entorpezcan el ejercicio de la defensa. Lo anterior ha sido establecido en la Jurisprudencia 12/2012 de la Décima Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro X, Julio de 2012, Tomo I, Página 233, cuyo rubro es Defensa Adecuada. Forma en que el Juez de la Causa garantiza su vigencia.

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  6. La fracción II inciso b) del artículo 146, que contempla la flagrancia, excede los parámetros del artículo 16 constitucional.

  7. Existe confusión en los medios alternos de solución de controversias al grado de que se les denominó genéricamente "Soluciones Alternas y Formas de Terminación Anticipada" y se pasó por alto que las soluciones alternas de procesos penales son el acuerdo reparatorio y la suspensión del proceso a prueba, que el proceso abreviado es un proceso especial y que el criterio de oportunidad sí es una forma anticipada de terminar el proceso en la etapa de investigación.

  8. El artículo 201 indica que el procedimiento abreviado procede cuando el imputado admita su responsabilidad en el delito que se le imputa. El problema es que el artículo 20 constitucional, apartado A, fracción VII indica que el proceso abreviado procede si el imputado reconoce su participación en el delito; así las cosas el precepto comentado es omiso en indicar el requisito constitucional citado: la admisión en carácter de autor o partícipe en el hecho que la ley señala como delito. Una cosa es el hecho delictivo, otra la forma de intervención (autoría y participación) y una muy diferente la responsabilidad.

    También resulta llamativo, en el artículo comentado, que la solicitud de procedimiento abreviado la formule la Fiscalía cuando siempre se cuestiona al imputado si renuncia a su derecho de tener un juicio oral. De lo anterior se colige que la legitimación ad procesum para solicitar el proceso abreviado recae en el imputado y no en el Ministerio Público. Es por lo anterior que el artículo 117 del Código Nacional de...

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