Responsabilidad solidaria a cargo de los patrones, intermediarios laborales y personas que se benefician de los trabajos. Analisis juridico

AutorAlejandro Martinez Bazavilvazo
CargoDirector del Despacho Martínez Bazavilvazo y Asociados
PáginasD17-D25

Introducción

Conforme a la LSS, en las relaciones obrero-patronales pueden participar, además de los patrones y los trabajadores, los intermediarios laborales y las personas que se benefician de los trabajos o servicios prestados por los trabajadores de otro patrón. Esta ley dispone responsabilidades solidarias que pueden diferir de las responsabilidades que a su vez establece el CFF, de tal forma que nuestro sistema jurídico estipula tratamientos diferenciados que pueden dar lugar a diversas dudas respecto del sentido y alcance de las responsabilidades solidarias a cargo de las personas que en forma directa o indirecta intervienen dentro de las relaciones obrero-patronales.

En este número, analizaremos el marco jurídico que regula la responsabilidad solidaria en materia fiscal de los patrones, intermediarios laborales y personas beneficiadas de los trabajos, y se pone especial énfasis en las diferencias que pueden existir entre las responsabilidades en materia de impuestos federales y de aportaciones de seguridad social.

La relación jurídico-tributaria y las contribuciones

Relaciones jurídicas

De las relaciones jurídicas surge entre las partes un derecho subjetivo, que se traduce en un poder jurídico singular que consiste en pretensiones concretas y particulares frente a las cuales existen deberes u obligaciones concretas a cargo del otro sujeto en la relación jurídica, de tal forma que tales poderes sólo pueden ejercerse respecto de determinadas personas y objetos. Por ejemplo, en un contrato de compraventa, el comprador, en virtud de la relación jurídica, adquiere un derecho subjetivo consistente en exigir la entrega del bien objeto de la compraventa al vendedor, quien asume en virtud del contrato, la obligación de entregar el bien objeto de la compraventa.

En este orden de ideas, el derecho subjetivo es un poder frente a alguien y respecto de algo, es decir, frente al obligado respecto de la obligación. Con base en ello, podemos afirmar que una relación jurídica es “el vínculo que se da entre el sujeto de una obligación y el titular de un derecho subjetivo”. De ahí que en toda relación jurídica existe un sujeto activo, quien es el titular del derecho subjetivo o acreedor; y un sujeto pasivo, quien es el obligado o deudor.

Relaciones jurídico-tributarias

La relación jurídico-tributaria surge con motivo de la actualización de la hipótesis normativa prevista en las leyes fiscales, dicha actualización deriva de que la con-

ducta (actos positivos o negativos) de una persona (física o moral) se traduzca en un hecho generador de un tributo.

A diferencia de lo expresado en el punto anterior, en materia tributaria, la relación jurídica no surge por motivo de la celebración de un contrato, sino de la actualización de un hipótesis contenida en una ley de carácter fiscal, mediante la realización de un hecho generador. Podemos entenderla como el vínculo entre la administración pública quien, por regla general, es el titular del derecho subjetivo (acreedor), frente al contribuyente (deudor), quien debe realizar la prestación debida, la cual puede consistir en un dar, hacer, no hacer o tolerar.

Sujetos pasivos de la relación tributaria

En una relación jurídica se supone, como es natural, la existencia de dos sujetos: uno acreedor o sujeto activo (Estado) y uno deudor o sujeto pasivo; sin embargo, por lo que hace a los sujetos pasivos, existe una distinción que los agrupa en dos clases de sujetos:

( VEA EL CUADRO EN EL PDF ADJUNTO )

Las contribuciones federales. Los contribuyentes y los responsables por sustitución

De acuerdo con el artículo 2o. del CFF, las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos. En este orden de ideas, si bien es cierto que los impuestos y las aportaciones son contribuciones federales, no podemos negar que las mismas tienen características propias que las diferencian. En efecto, podemos apreciar las siguientes diferencias:

  1. Según la fracción II del artículo referido, las aportaciones de seguridad social son las contribuciones establecidas en ley a cargo de las siguientes personas:

    Las personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de obligaciones fijadas por la ley en materia de seguridad social.

    Por ejemplo, el artículo 136 de la LFT establece en forma primigenia la obligación a cargo de los patrones de proporcionar a sus trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas; sin embargo, el Estado a través del Infonavit lo sustituye en esa obligación, a cambio de que el patrón pague una aportación (seguridad social) al Fondo

    Nacional de la Vivienda de 5% sobre el salario de los trabajadores.

    Conforme a lo dispuesto en el título noveno de la LFT (riesgos de trabajo) el patrón se encuentra obligado a responder por los accidentes y enfermedades a que se encuentran expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo, mediante el pago de una indemnización, dependiendo del grado de incapacidad, aunado a la obligación de proporcionarle al trabajador la asistencia médica, quirúrgica y de hospitalización, entre otras.

    En este caso, el obligado original es el patrón que se ve sustituido por el Estado a través del IMSS y mediante el pago de las cuotas correspondientes al seguro de riesgos de trabajo, enfermedades y maternidad, entre otros.

    Es decir, en los casos de las aportaciones al Infonavit o al IMSS, existe una obligación constitucional y legal que originalmente le corresponde cumplir al patrón, pero que el Estado al sustituirlo a través de organismos descentralizados (IMSS, Infonavit), le obliga a pagar las aportaciones o cuotas en los términos que señalan las disposiciones legales. En ambos casos, el patrón es el contribuyente de las aportaciones de seguridad social.

    Las personas que se ven beneficiadas en forma especial por los servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado.

    Por ejemplo, los trabajadores que se ven beneficiados por el pago de los subsidios por las enfermedades y maternidad, así como por la prestación de los servicios asistencia médica, quirúrgica y de hospitalización, entre otras. En este caso, el patrón no es el único sujeto obligado (sustituido por el Estado) a pagar las cuotas, sino que también los trabajadores se encuentran obligados a pagar las aportaciones de seguridad social, en su calidad de beneficiarios...

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