Intereses pagados a residentes en el extranjero

AutorChristian R. Natera Niño de Rivera
PáginasA24-A31

Preámbulo

Cada día es más frecuente encontrar que las empresas están involucradas en transacciones internacionales, por lo que el asesor fiscal se ve obligado a conocer las distintas disposiciones jurídicas que inciden en la materia fiscal internacional. Así, es indispensable en la actualidad contar con conocimientos sólidos del título V de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), a fin de poder enfrentar los requerimientos del creciente número de clientes que necesitan el apoyo de un asesor capaz de orientarlos en el cumplimiento de las obligaciones fiscales derivadas de una operación globalizada.

Entre los pagos que con mayor frecuencia se hacen a personas residentes en el extranjero se encuentra el caso de los intereses, situación que motiva esta colaboración.

El objetivo de este artículo es presentar un panorama integral del régimen que actualmente se encuentra vigente en la LISR para gravar a los residentes en el extranjero que obtienen ingresos por intereses de fuente de riqueza ubicada en territorio nacional. En este sentido, cabe aclarar que en este trabajo no se aborda el tema de los beneficios que pueden derivar de los distintos tratados que para evitar la doble imposición internacional ha firmado nuestro país.

Concepto de interés

Para determinar el objeto del gravamen, es necesario precisar lo que debe entenderse por interés; para lo cual, el artículo 195 considera intereses (independientemente del nombre con el que se les designe) a los siguientes conceptos:

  1. Los rendimientos de crédito de cualquier clase, sin importar que tengan o no garantía hipotecaria y con derecho o no a participar en los beneficios

    Esta es la definición genérica de intereses que establece la LISR, en la que podemos encontrar como elemento esencial el término "crédito", el cual proviene del latín creditum, que significa creer en algo, tener fe o confianza en algo.

    La Enciclopedia Jurídica Mexicana define al crédito como "la transferencia de bienes que se hace un momento dado por una persona a otra, para ser devueltos a futuro, en un plazo señalado, y generalmente con el pago de una cantidad por el uso de los mismos. También pueden prestarse servicios a crédito".1

    Este concepto puede apreciarse fácilmente para los fines que perseguimos si utilizamos como ejemplo para su comprensión al contrato de mutuo. Según el artículo 2384 del Código Civil Federal, el mutuo es un contrato por el cual una persona llamada mutuante se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero (o de otras cosas fu ng i bles) a otra persona llamada mutuario, quien a su vez, se obliga a devolver al mutuante la misma cantidad de dinero (o en el caso de bienes fungibles, otro tanto de la misma especie y calidad) en un plazo determinado o determinable. Adicionalmente, el artículo 2393 del citado código indica que es válido que se establezca un interés por el mutuo.

    Analizando el concepto de crédito que ofrece la Enciclopedia Jurídica Mexicana aplicado al caso del contrato de mutuo con interés, es fácil comprender que: a) en virtud del contrato de mutuo, el mutuante transmitió la propiedad de ciertos bienes, concretamente, una suma de dinero (u otros bienes fungibles) al mutuario; b) por su parte, el mutuario a su vez asumió dos obligaciones: la primera, devolver a su cocontratante (es decir, al mutuante) una suma de dinero equivalente a la recibida en un plazo determinado y, la segunda, a pagarle una cantidad adicional por concepto de interés. Así, el mutuante, además de recuperar la suma de dinero que había transmitido al mutuario, obtuvo como rendimiento o ganancia derivada del contrato de mutuo, una cantidad adicional, que para efectos fiscales será considerada interés (de la misma forma que sucede con la legislación civil en este caso).

    El ejemplo anterior resulta útil para comprender la definición que de manera genérica ofrece la LISR para el término "intereses": rendimientos de crédito de cualquier clase. Al respecto, cabe aclarar que para efectos de la LISR, resulta irrelevante la denominación que se otorgue a dichos rendimientos, pues para efectos fiscales serán considerados intereses.

    Tal como lo señala la propia LISR, el otorgamiento de una garantía hipotecaria es irrelevante para que los rendimientos derivados del crédito sean considerados intereses para efectos del impuesto.

    Finalmente, la LISR también aclara que los rendimientos derivados del crédito se considerarán intereses, independientemente de que el acreedor tenga o no derecho a participar en los beneficios.

  2. Los rendimientos de la deuda pública, así como (los rendimientos) de los bonos u obligaciones, incluyendo las primas y los premios asimilados a los rendimientos de tales valores

    La deuda pública es "(...) el conjunto de obligaciones financieras generadoras de interés de un gobierno central respecto a otro gobierno, a empresas o a individuos de otros países, e instituciones internacionales (públicas y privadas)".2 En este sentido, los rendimientos derivados de la deuda pública que perciban los acreedores residentes en el extranjero, serán considerados ingresos por intereses.

    De la misma manera, los rendimientos de los bonos u obligaciones (incluyendo las primas y premios) serán considerados intereses. Cabe aclarar que, según el artículo 208 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, las sociedades anónimas pueden emitir obligaciones que representen la participación individual de sus tenedores en un crédito colectivo constituido a cargo de la sociedad emisora, aclarando que las obligaciones serán bienes muebles aun cuando estén garantizadas con hipoteca. Por otra parte, aunque los bonos no están expresamente definidos en el orden jurídico mexicano, puede decirse que también son títulos valor que representan la participación de su tenedor en un crédito colectivo que representa una sola obligación a cargo del emisor. Tanto los bonos como las obligaciones se consideran valores, según el artículo 3o. de la Ley del Mercado de Valores.

  3. Los premios pagados en el préstamo de valores

    El Código de Comercio, en su artículo 358, reputa mercantil el préstamo cuando se contrae en el concepto y con expresión de que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio y no para necesidades ajenas de éste, presumiéndose mercantil el préstamo efectuado entre comerciantes. Continúa en su artículo 359 señalando que en los préstamos de títulos o valores, pagará el deudor devolviendo otros tantos de la misma clase o idénticas condiciones y finalmente aclara, en su artículo 361, que toda prestación pactada a favor del acreedor se reputará interés.

    En relación con este tipo de operaciones, cabe mencionar que conforme al artículo 14-A, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, no se considerará que hay enajenación de los valores para efectos fiscales cuando las operaciones se realicen conforme a lo señalado en la regla 2.1 .6 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003.

  4. Descuento por la colocación de títulos valor, bonos u obligaciones

    Cuando un título se coloca a descuento, quien lo adquiere paga por él un importe inferior a su valor nominal. En consecuencia, el tenedor del título obtendrá un beneficio o rendimiento cuando cobre el valor nominal del título, o bien, cuando lo enajene a un valor superior al que pagó por él. Este rendimiento se considera interés para efectos del impuesto sobre la renta.

  5. Las comisiones o pagos que se efectúen con motivo de la apertura o garantía de créditos, aun cuando los créditos o las garantías puedan ser contingentes

    Las comisiones u otros pagos que se efectúen con motivo de la apertura de crédito son, desde el punto de vista económico, costos inherentes a la operación de finan-ciamiento, razón por la cual, la LISR considera estos pagos como intereses. Exactamente lo mismo puede decirse respecto de los pagos efectuados con motivo de la garantía de créditos, aun cuando éstos tengan un carácter contingente.

  6. Los pagos realizados a un tercero con motivo de la aceptación de un aval o del otorgamiento de una garantía o por aceptar una responsabilidad de cualquier clase

    Resulta aplicable el comentario expresado en el punto anterior. Adicionalmente, cabe aclarar que según la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, mediante el aval se garantiza en todo o en parte un título de crédito y quien otorgue el aval (es decir, el avalista) se obliga solidariamente con aquel cuya obligación ha garantizado (el avalado).

  7. La ganancia que derive de la enajenación de títulos colocados entre el gran público inversionista

    Una de las características esenciales de los títulos de crédito o de los títulos valor, es su carácter ambulatorio, es decir, la posibilidad de que el título circule. Un título puede ser adquirido por una persona y posteriormente ser enajenado. Si en tal caso, al enajenarlo recibió un precio superior al que pagó con motivo de su adquisición, habrá obtenido una ganancia en dicha enajenación, la cual es considerada interés para efectos de este impuesto.

    Es importante destacar que la disposición sólo hace referencia a la ganancia derivada de la enajenación de los títulos que hayan sido colocados entre el gran público inversionista; por lo que contrario sensu, podemos interpretar que...

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