Ley general de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros. VI-TASR-XXXI-53

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REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA
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que aun cuando la declaración sea definitiva, la autoridad fiscal puede ejercer las
facultades de comprobación y allegarse otros medios de prueba para comprobar el
debido cumplimiento de la Ley.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 107/09-03-01-7.- Resuelto por la Sala Re-
gional del Noroeste III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 25
de marzo de 2010, por mayoría de votos.- Magistrado Instructor: Miguel Aguilar
García.- Secretaria: Lic. Adina Guadalupe Ríos Beltrán.
LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y
SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS
VI-TASR-XXXI-53
RECURSO DE REVOCACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 108, FRAC-
CIÓN III, QUINTO PÁRRAFO, DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIO-
NES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS. DEBE AGOTARSE
ANTES DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Del artículo
108, fracción III, quinto párrafo, de la Ley General de Instituciones y Sociedades
Mutualistas de Seguros, se desprende que en contra de las sanciones impuestas por
la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, procederá el recurso de revocación,
mismo que deberá interponerse por escrito dentro de los quince días hábiles siguien-
tes al de su notificación y deberá agotarse antes de proceder al ejercicio de cualquier
otro medio de impugnación. Por lo anterior, resulta evidente, que el recurso de revo-
cación, es obligatorio antes de interponer cualquier otro medio de impugnación, pues
así lo establece expresamente el precepto analizado. En ese contexto, el recurso de
revocación, es obligatorio su agotamiento, antes de acudir al Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa, pues una vez que la propia autoridad, resuelva el
recurso de revocación, esta se vuelve una resolución definitiva impugnable directa-
mente ante este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14,

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