Las Instituciones de Crédito en la Epoca Colonial

LAS INSTITUCIONES DE CREDITO EN LA EPOCA COLONIAL
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I.-La Alhóndiga II.-El Pósito. III.-Refacción Minera y el Banco de Avíos de minas. IV.-El Banco de San Carlos. V.-Crédito Refaccionario. Monte Pio. VI.-Prendas. VII.- Cambios y bancos de ferias.

Por Manuel CARRERA STAMPA

Las instituciones de crédito tal como se conocen hoy en día, esto es, como instituciones de emisión, de préstamos, depósitos y cambios de moneda fueron desconocidos en la época colonial (el primer banco de emisión, circulación y descuento se estableció durante el Imperio, en 1864). En este sentido las colonias norteamericanas bajo el dominio inglés contaban desde 1714 con un proyecto del banco en Massachusetts y, en 1781 con un banco en Filadelfia, The Bank of North America.

Nuestras actuales instituciones de crédito no arrancaron del período de la Colonia, sino de la época Independiente; sin embargo, son antecedentes directos de nuestra legislación las siguientes instituciones: la alhóndiga, el pósito, las cajas de comunidad, el monte pío, el banco de avíos y otras de menor importancia, que brevemente analizaré a continuación.

I. La alhóndiga

Siendo gobernante de México, el virrey Dn. Martín Enríquez de Almanza (1568-1580) fundó en 1574 la Alhóndiga de la Ciudad de México a causa de los altos precios que habían alcanzado los bastimentos de trigo, harina, maíz y cebada, por los innumerables regatones y mercaderes de poquito, que trataban y contrataban dichas semillas. El conde Dn. Lorenzo Suárez de Mendoza (1580-1583) las confirmó y Felipe II, las ratificó en 1583.

Ya, desde 1537. había propuesto el Ayuntamiento que se estableciera y que el virrey ordenara a los corregimientos, se hiciesen muchas sementeras, para el cultivo del maíz, trigo y cebada. Desde esa fecha y posiblemente, desde antes aún, se sentía la necesidad de una institución que diera más facilidades en la venta, beneficiando al consumidor, a las clases menesterosas, en una palabra al pueblo (1).


(1) Consúltense las obras de Carlos de Fonseca y Fabián de Urrutia. Historia General de la Real Hacienda. México. 1845-1853. V, 402, 410. Alfonso Toro. Historia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. México, 1934 I, 479, 81. Toribio Esquivel Obregón. Apuntes para la. Historia del Derecho en México. Los Orígenes. México, 1937. II, 311 ss. José María Ots. El régimen municipal hispanoamericano del período colonial. Madrid. 1936. Tierra Firme. Años, 3 - 4, 353 - 383. Recopilación de las Leyes de los Reinos de las Indias. Madrid. 1681. Leyes. I-X; XV-XIX, tít. XIII, lib. IV. Francisco Barrio Lorenzot. Ordenanzas de los Gremios de Nueva España. Ordenanzas de la Alhóndiga de 1619, 1625; 1640, 1642, I, 119, 199, 209. Mss. Archivo del Ayuntamiento de México. Manuel Colmeriro. Historia de la Economía. Política en España. Madrid. 1863

Conforme a dichas Ordenanzas, cada año, en el mes de Enero, el Cabildo de la Ciudad de México, debía nombrar una persona, que se le designaba con el nombre de Fiel de Guarda o Fiel de alhóndiga, con carácter de administrador de dicho establecimiento. Para ello era menester dar una fianza de 4,000 pesos oro común. Sus obligaciones consistían en "tener cuenta de maíz y entender cada día los precios a que se vendiese el trigo, harina y cebada, que al local entrase", en reconocer las medidas para el expendio de los granos en "poner a los vendedores el precio primero sin permitir que subiera". Debía vivir en el edificio de la Alhóndiga y asistir a ella todos los días; le estaba prohibido comprar trigos y harinas, ni por motuo proprio ni por interpósita persona; impedir que entraran individuos con armas y por último, tenía ciertas facultades jurisdiccionales en los asuntos de su intendencia. Podía ejercer sus oficios o con el Escribano del Cabildo o con uno del número nombrado para ello.

Se prohibió a los comerciantes indios, trajineros, cargadores y arrieros que vendieran el trigo, la harina, el maíz, la cebada y el cacao, en otros sitios que no fuera la Alhóndiga, multando con 4 pesos sobre cada fanega al que transgrediese esta disposición.

En consecuencia, se prohibía y castigaba severamente al que vendiese dichas semillas, en calles, plazas, plazuelas, tiendas, bodegones o fuentes públicas, en caminos, calzadas, acequias y embarcaderos y aún, en casas particulares. Sólo pues, podían comprar, vender y hacer precios, es decir fluctuar, en la Alhóndiga.

En este sentido era una verdadera bolsa de valores con referencia a las semillas en toda la Colonia,

Con ello queríase favorecer el abastecimiento diario y regular de la población de la ciudad que día a día crecía y con ella sus necesidades, e impedir de paso el contrabando, asegurando así la entrada de los cereales por las garitas; particularmente de Chalco, a precios cómodos, cobrándose por cada fanega y media 1 cuartillo o "veinte cacaos", dice la Recopilación de Leyes de Indias. Con el transcurso del tiempo dejóse de percibir los cacaos como moneda -reminiscencia azteca- y se aumentó el cuartillo de plata (2).


(2) Recop. Indias. Leyes. XV, XIX, tít. XIII, lib. IV.

El expendio de maíces y de otros cereales por particulares en casas y tiendas de contrabando se llamaba "alhondiguillas", y era grande y efectivo; así en 1752 en el embarcadero de San Antonio Abad, se daba a 35 centavos la carga de maíz, entrando en canoas desde Chalco; en 1795 en el Mesón de la Rosita en la calle Real del Rastro (hoy Pino Suárez) y en la plazuela de Sta. Catarina, se aprehendieron varios individuos vendiendo de contrabando.

Estos dos casos para ilustrar tan sólo el hecho, se multiplicaron durante todo el período virreinal, obedeciendo unas veces a la imperiosa necesidad y otras al lucro excesivo, de tal modo que al Lic. Francisco del Barrio Lorenzot en mediados del siglo XVIII se le encomendó hacer una investigación minuciosa, cuyo resultado fue que encontró que, además de que se vendía maíz de mala calidad de contrabando, se estafaba al público vendiéndose maíz priscado y lleno de arena o revuelto con tierra, o bien pasado o duro, acostumbrándose a darlo de alimento al ganado de cerda revuelto con nuevo (3).


(3) AAMex. Alhóndigas. Diligencias formadas sobre el abasto por Francisco Barrio Lorenzot por acuerdo de la Alhóndiga 1760. v. 2 y 15. Mss.

Con el propósito de favorecer primordialmente a las clases menesterosas, es decir, a los indígenas, artesanos, jornaleros y trabajadores en general, se vedaba a los panaderos, hombres y mujeres, por sí o por interpósita persona, que compraran trigo, harina o maíz, más del que hubiesen de amasar y cocer para el día siguiente o como máximo dos días, impidiendo que acaparasen los granos para su ganancia o venta posterior; pero también, perjudicando al gremio de panaderos, ya que con tal medida, se les coartaba la libertad de vender su pan ilimitadamente según la demanda, marcándole un límite, consistente en lo estrictamente necesario para el abasto de la clientela de pie, cotidiana.

Por el trigo que entrara a la alhóndiga debía pagarse por cada fanega tres granos de oro común, igualmente por el quintal de harina. Lo que se recolectaba, se reservaba para gastos de la institución.

Los depósitos en ella expiraban a los veinte días pagando 1 real por derecho por cada carga (como derecho de alcabala) y por cada fanega de maíz, frijol, haba, y 4 arrobas de harina y demás menestras que entraran 1 real de oro común, más otro real a razón de la medida.

Las horas de oficina para el pueblo estaban señaladas por el toque llamando a plegaria, a Misa Mayor, en la Santa Iglesia Catedral, a partir de esa hora: 61/2, podían entrar libremente a hacer sus provisiones los vecinos primeramente, y en segundo lugar, los panaderos, y quien faltase a esta consigna se le multaba con 6 pesos de oro común.

A los depositarios de semillas se les consideraba para los efectos del depósito en dos clases: a) los trajineros, arrieros, cargadores etc., que en el momento de la descarga debían presentar testimonio de la justicia o curatos del lugar de procedencia, con indicación del precio a que había sido comprado, el nombre del primitivo propietario, ubicación, fecha etc.; b) los individuos que no perteneciendo a la clase anterior y que debían antes de realizar sus mercancías manufacturarlas ante el regidor, diputados, si eran de su propia cosecha o compradas, si procedían de una comarca conocida o de otra distinta etc.

Los maíces almacenados y en general los demás cereales se consideraban de cuatro clases distintas: a) las compras del pronto; b) los entrados por particulares; c) los maíces de encomienda; y d) los maíces de indios con certificación.

Veinte días se concedían de plazo para su venta sin excepción de personas y categorías; si en este término no se realizaban, la Alhóndiga los vendía in continente. La institución facilitaba guías a los revendedores para traficar en el interior del país (4).


(4) AGN. Alhóndigas. Bandos de 21 de agosto de 1782 de Martín de Mayorga y de 28 de junio de 1783 de Matías de Gálvez, v. I. Mss.

Todo los cereales que entraran a la Alhóndiga deberían ser registrados rigurosamente en los libros de recibo a cargo del Fiel de Guarda o Administrador, que llevaba el escribano para que "día, mes, año se anote el trigo, la harina, cebada o grano que diariamente entrara, de qué personas y partes venía, si lo trajinan los harineros, trajineros o carrulleros", apuntando las relaciones de certificaciones, precios y derechos de alhóndiga que se cobraran, firmando el Fiel todas las partidas.

De los libros de cuentas que han caído a mis manos, se ven en ellos el movimiento diario y la importancia positiva de esta institución así como el comercio existente en semillas.

Para ejercer el control de los abastos de semillas se establecieron inspectores en las garitas de San Cosme, Belén, Santiago, Nonoalco, La Piedad, Candelaria, Peralvillo y la Viga que eran los sitios por donde entraban. Allí se les daba una guía -especie de billete- y se cobraba la alcabala. Para dar una idea de este...

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