Constitución de las instituciones de asistencia privada

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(R) ARTICULO 7o. La denominación de cada Institución de
Asistencia Privada se formará libremente, pero será distinto del
nombre o denominación de cualquiera otra Institución de Asis-
tencia Privada u organización que realice actividades de asis-
tencia social, y al emplearlo irá siempre seguido de las palabras
Institución de Asistencia Privada, o su abreviatura I.A.P. (GODF
23/11/10)
CAPITULO II
CONSTITUCION DE LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA
PRIVADA
(R) ARTICULO 8o. Las personas que quieran constituir una
institución de asistencia privada, así como el albacea que se pre-
vea establecer por testamento, deberán presentar a la Junta una
solicitud por escrito, anexando copia de la identificación de los
suscriptores; currícula de las personas que integrarán el patrona-
to; un programa de trabajo y un proyecto de presupuesto para el
primer año de operación, así como un proyecto de estatutos que
deberá contener como mínimo los requisitos siguientes: (GODF
23/11/10)
I. El nombre, domicilio y demás generales del fundador o funda-
dores;
II. Denominación, objeto y domicilio legal de la institución que se
pretenda establecer;
(R) III. La clase de actos de asistencia social a ejecutar, de-
terminando los establecimientos que vayan a depender de ella;
(GODF 23/11/10)
(R) IV. La clase de actividades que la institución realice para
sostenerse, considerando la voluntad fundacional desde una
perspectiva histórica y social, el impacto social y la autosuficien-
cia del proyecto sin perjuicio a la institución; (GODF 23/11/10)
V. El patrimonio inicial que se dedique a crear y sostener la institu-
ción, inventariando en forma pormenorizada la clase de bienes que
lo constituyan y, en su caso, la forma y términos en que hayan de
exhibirse o recaudarse los fondos destinados a ella;
(R) VI. Las personas que vayan a fungir como patronos, o en
su caso, las que integrarán los órganos que hayan de represen-
tarlas y administrarlas y la manera de substituirlas, sus faculta-
des y obligaciones. El Patronato deberá estar integrado por un
mínimo de cinco miembros, salvo cuando sea ejercido por el pro-
pio fundador; (GODF 23/11/10)
VII. La mención del carácter permanente o transitorio de la insti-
tución; y
VIII. Las bases generales de la administración y las demás dispo-
siciones que el fundador o fundadores consideren necesarias para la
realización de su voluntad.
(R) Las personas morales constituidas de conformidad con
otras leyes y cuyo objeto sea la realización de actividades de
asistencia social, podrán transformarse en instituciones de asis-

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