Informe Justificado y Alegatos en los Juicios de Amparo Acumulados Promovidos en Contra de la Ley del Petróleo

INFORME JUSTIFICADO Y ALEGATOS EN LOS JUICIOS DE AMPAROS ACUMULADOS PROMOVIDOS EN CONTRA DE LA LEY DEL PETROLEO
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  1. JUEZ DE DISTRITO:

En acatamiento a lo dispuesto por los artículos 14, 147 y 149 de la Ley de Amparo, rindo a usted informe con justificación relativo al juicio de garantías número 96/59, promovido por Salvador Estrada Loyo y sus acumulados, en nombre del C. Presidente de la República y en el mío propio, como Secretario del Patrimonio Nacional.

En los libelos de demanda los quejosos atribuyen y reclaman la aceptación, la expedición, la promulgación, la publicación, la ejecución y el cumplimiento de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, publicada en el "Diario Oficial" de la Federación de 29 de noviembre de 1958.

De los mencionados actos reclamados, en lo que al C. Presidente de la República se refiere, son únicamente ciertos los relativos a la promulgación y publicación de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, expedida por el Congreso de la Unión con fecha 28 de noviembre de 1958 y publicada en el "Diario Oficial" de la Federación correspondiente al 29 del mismo mes y año.

Estos actos son sólo el cumplimiento del precepto Constitucional que ordena que las leyes que el Congreso de la Unión expida deberán ser promulgadas y publicadas por el Ejecutivo, de conformidad con lo que al respecto estatuyen los artículos 72 inciso a) y 89 fracción I de nuestra Carta Magna, por lo que la obligación del C. Presidente de la República de promulgar y publicar las leyes, que no objete en término, es ineludible. En consecuencia, los actos mencionados, en cuanto fueron ejecutados en cumplimiento de un mandato constitucional, no pueden ser violatorios de garantías individuales.

Los actos que se imputan al C. Presidente de la República relativos a la ejecución de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo y aquellos que como consecuencia de hecho o de derecho derivan del mismo Ordenamiento, no son tampoco ciertos, por lo cual es procedente el sobreseimiento por inexistentes, de acuerdo con la fracción IV del Artículo 74 del mismo Ordenamiento.

En cuanto a los actos que se reclaman del suscrito, sólo es cierto el relativo al refrendo que realizó la Secretaría de Economía de la Ley que se reclama dentro de las atribuciones que le correspondían en materia de petróleo y que, a partir del año actual, han sido atribuidas por la nueva Ley de Secretarías y Departamentos de Estado a la del Patrimonio Nacional. Como el refrendo se hizo en cumplimiento del Artículo 92 de la Constitución General de la República, siendo de origen constitucional, no puede implicar violación de garantías.

Sentado lo anterior, antes de entrar al estudio particular de los conceptos de violación alegados por los quejosos en sus respectivas demandas de amparo, en nombre del C. Presidente de la República y en el mío propio, como Secretario del Patrimonio Nacional, me permito manifestar a usted lo siguiente:

La Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo de 27 de noviembre de 1958, publicada el día 29 del mes y año citados, no tiene ni produce efectos retroactivos en perjuicio de los quejosos.

En las diversas demandas de amparo acumuladas en el presente juicio de garantías, los quejosos formulan distintos razonamientos para atribuir a la Ley Petrolera de 27 de noviembre de 1958 una retroactividad que no tiene ni puede tener, porque los derechos que en verdad pueden derivar de las concesiones petroleras, en su esencia real y jurídica, no han sido afectados; y los que la mencionada Ley Petrolera no acepta o desconoce no han existido ni estado en el patrimonio de los quejosos, como indebidamente lo afirman.

En forma más o menos semejante, los quejosos sostienen que la Ley Petrolera publicada en el "Diario Oficial" de 29 de noviembre del año pasado tiene efectos retroactivos en su perjuicio, afirmando lo siguiente:

a) Que las concesiones petrolíferas que obtuvieron del Gobierno Federal les dan derechos permanentes para seguir explotando los pozos petrolíferos.

b) Que la posesión sobre el subsuelo y la superficie necesaria para la explotación, materia de las concesiones que les fueron otorgadas, constituyen un derecho emanado de las propias concesiones del que nunca pueden ser privados.

c) Que el legislador ordinario, al expedir la Ley Reglamentaria reclamada, tuvo como objeto desconocer y dejar sin efecto las concesiones y la ratificación de derechos de explorar y explotar el subsuelo del país con fines petroleros, adquiridos al amparo y de conformidad con las leyes anteriores, especialmente la de 26 de diciembre de 1925.

d) Que, cuando se expidió y entró en vigor la citada Ley Petrolera publicada el 29 de noviembre del año pasado, estaban ya y habían estado con mucha anterioridad, dentro del patrimonio de los quejosos, los derechos a que se refieren.

e) Que todo lo anterior vulnera la garantía consagrada en el artículo 14 Constitucional, ya que la Ley Petrolera publicada el 29 de noviembre del año pasado pretende tener efectos retroactivos en perjuicio de los quejosos, esencialmente en sus artículos 2o., 3o., 4o., 5o. y 6o., así como en los 1o. y 2o. transitorios.

Ahora bien, la Ley Petrolera publicada el 29 de noviembre de 1958, que se reclama en los presentes juicios de garantías acumulados, dispone textualmente en los artículos 2o., 3o., 4o., 5o., 6o. y 1o. y 2o. transitorios lo que sigue:

"Artículo 2o. Sólo la Nación podrá llevar a cabo las distintas explotaciones de los hidrocarburos que constituyen la industria petrolera en los términos del artículo siguiente. En esta ley se comprende con la palabra petróleo a todos los hidrocarburos naturales a que se refiere el artículo 1o..

"Artículo 3o. La industria petrolera abarca:

  1. La exploración, la explotación, la refinación, el transporte, el almacenamiento, la distribución, y las ventas de primera mano del petróleo, el gas y los productos que se obtengan de la refinación de éstos. II. La elaboración, el almacenamiento, el transporte, la distribución y las ventas de primera mano del gas artificial. III. La elaboración, el almacenamiento, el transporte, la distribución y las ventas de primera mano de aquellos derivados del petróleo, que sean susceptibles de servir como materias primas industriales básicas.

    "Artículo 4o. La Nación llevará a cabo la exploración y la explotación del petróleo y las demás actividades a que se refiere el artículo 3o., por conducto de Petróleos Mexicanos, institución pública descentralizada, cuya estructura, funciones y régimen interno determinan las leyes, reglamentos y demás disposiciones correspondientes, o por cualquier otro organismo que en lo futuro establezcan las leyes.

    "Artículo 5o. La Secretaría de Economía asignará a Petróleos Mexicanos los terrenos que esta institución le solicite o que el Ejecutivo Federal considere conveniente asignarle para fines de exploración y explotación petroleras. El reglamento de esta ley establecerá los casos en que la Secretaría de Economía podrá rehusar o cancelar las asignaciones.

    "Artículo 6o. Petróleos Mexicanos podrá celebrar con personas físicas o morales los contratos de obras y de prestación de servicios que la mejor realización de sus actividades requiere. Las remuneraciones que en dichos contratos se establezcan, serán siempre en efectivo y en ningún caso concederán por los servicios que se presten o las obras que se ejecuten, porcentajes en los productos, ni participación en los resultados de las explotaciones.

    "Transitorios. Artículo 1o. A partir de la vigencia de esta Ley, los terrenos comprendidos en concesiones otorgadas conforme a la Ley de 26 de diciembre de 1925 y sus reformas de 3 de enero de 1928, podrán ser asignados a Petróleos Mexicanos e incorporados a las reservas nacionales. En todo caso, los titulares de estas concesiones o sus causahabientes tendrán derecho a recibir del Gobierno Federal la indemnización correspondiente, cuyo monto podrá fijarse de común acuerdo. A falta de acuerdo, el monto de la indemnización será fijado por resolución judicial.

    Artículo 2o. Los titulares de las concesiones de transporte, de almacenamiento y distribución, otorgadas conforme a la Ley de 3 de mayo de 1941, al entrar en vigor la presente Ley, podrán optar por ser indemnizados o por contratar con Petróleos Mexicanos la prestación de dichos servicios, para lo cual, en igualdad de condiciones, tendrán derecho de preferencia".

    Los quejosos, sin fundamento alguno, afirman que el contenido de tales preceptos afecta derechos adquiridos con anterioridad al amparo de leyes vigentes en las fechas en que se otorgaron las concesiones por el Gobierno Federal; atribuyendo para ello a las concesiones efectos jurídicos que jamás han podido producir de acuerdo con lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    En tal virtud, son varias las razones de tipo legal y doctrinario que justifican la no retroactividad de la Ley Petrolera que se reclama y la ausencia de cualquier posibilidad de aplicación retroactiva de ésta en perjuicio de los quejosos.

    Tales argumentaciones, que posteriormente se desarrollarán, son las siguientes:

    1o. El subsuelo nacional es y ha sido siempre propiedad de la Nación Mexicana. No hay ni ha habido ley o autoridad apta para trasmitir ese dominio, ni total ni parcialmente, a favor de particulares.

    2o. La Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, de 27 de noviembre de 1958, no es retroactiva ni tiene efectos retroactivos respecto de las concesiones y los derechos que válidamente se hayan podido otorgar a particulares, y

    3o. La citada Ley Reglamentaria del Petróleo tiene su fundamento en el Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reformada por Decreto de 27 de diciembre de 1939, que fue publicada en el "Diario Oficial" de la Federación correspondiente al 9 de noviembre de 1940, que...

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