Inconstitucionalidad en la Ley de Amparo

AutorLic. Juan de la Cruz Higuera Arias
Páginas44-45

Page 44

La inconstitucionalidad que se pronuncia por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación en las distintas leyes que conforman el derecho positivo mexicano es una cuestión relativamente común. Sin embargo, no resulta tanto cuando se detectan vicios de inconstitucionalidad en la Ley de Amparo, especialmente al tener en cuenta que apenas entró en vigor el pasado 3 de abril de 2013.

Como es del amplio conocimiento de nuestros lectores de Foro Jurídico, el juicio de amparo constituye un medio extraordinario de defensa que los mexicanos tienen a su alcance para protegerlos de normas generales, actos u omisiones de toda clase de autoridades que violen los Derechos Humanos (dh) reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución mexicana y los tratados internacionales firmados por nuestro país.

La emisión de sentencias dictadas por los tribunales de lo contencioso administrativo puede ser motivo de impugnación a través del juicio de amparo consagrado en la ley suprema del país, no sólo cuando sean contrarias a los intereses de los demandantes, sino inclusive también cuando tengan el carácter de sentencias favorables para éstos. En esta ocasión, se hará referencia a la posibilidad de impugnar a través del amparo directo las sentencias y resoluciones que pongan fin a un juicio dictadas por los tribunales de lo contencioso administrativo y sean favorables a los particulares que lo promovieron.

A este respecto la Ley de Amparo vigente, en su artículo 170 fracción 11, establece la posibilidad de promover el juicio de amparo directo en contra de las sentencias favorables referidas, condicionando a que se cumplan diversos requisitos como el que se hagan valer únicamente agravios de inconstitucionalidad en contra de las normas generales aplicadas, siendo imposible formular conceptos de violación de mera legalidad. Además, la fracción señala que se tramitará únicamente si la autoridad interpone y se admite, el recurso de revisión en materia contencioso administrativa, previsto por el artículo 104 de la Constitución. Para tal efecto, se indica en el dispositivo legal aludido, que el tribunal colegiado de circuito resolverá primero, el recurso de revisión contencioso administrativo y sólo en el caso en que sea considerado procedente, se avocará al estudio de las cuestiones de constitucionalidad planteadas en el juicio de amparo directo.

A pesar del texto de la Ley de Amparo, la Segunda Sala de la Suprema...

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