Impuesto al valor agregado

AutorAntonio Luna Guerra
Páginas69-72

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La Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA) da el tratamiento a las constructoras tanto en las disposiciones generales como en los capítulos de enajenación, prestación de servicios o el uso o goce temporal de bienes.

1. Conceptos exentos

El artículo 9o. de la LIVA especifica en sus fracciones I y II que no se pagará el impuesto en la enajenación del suelo y de las construcciones adheridas al suelo, destinadas o utilizadas para casa habitación respectivamente. Ahí mismo se especifica que cuando sólo parte de las construcciones se utilicen o destinen a casa habitación, no se pagará el impuesto por dicha parte. Los hoteles no quedan comprendidos en dicha fracción.

2. Conceptos gravados

A diferencia de lo señalado anteriormente, los conceptos gravados son aquellos que no son considerados como exentos.

VALOR AGREGADO. LAS COMISIONES Y CONTRAPRESTACIONES GENERADAS POR EL CREDITO QUE OTORGUE UNA SOCIEDAD FINANCIERA A UN INTERMEDIARIO PARA QUE ESTE, A SU VEZ, CONCEDA CREDITOS HIPOTECARIOS DESTINADOS A LA ADQUISICION, CONSTRUCCION, AMPLIACION O REPARACION DE VIVIENDAS, NO ESTAN INCLUIDAS EN LA EXENCION PREVISTA EN EL ARTICULO 15, FRACCION I, DE LA LEY QUE REGULA ESE IMPUESTO. De la interpretación literal, sistemática, causal y teleológica de los artículos 1o., 14 y 15,

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fracción I, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, así como de la aplicación estricta de la exención prevista en el último precepto citado, se colige que por las comisiones y contraprestaciones generadas por el servicio de crédito que otorgue una sociedad financiera a un intermediario para que éste, a su vez, conceda créditos hipotecarios destinados a la adquisición, construcción, ampliación o reparación de bienes inmuebles destinados a casa habitación, debe pagarse el mencionado impuesto. Lo anterior es así, por una parte, porque la prestación de servicios independientes, como el crédito referido, constituye una actividad que origina la imposición del gravamen y, por otra, porque dicho servicio no se encuentra comprendido en la exención señalada, la cual opera cuando el crédito hipotecario tiene como fin directo o inmediato el destino a la vivienda, lo que no acontece en ese servicio, que tiene como objeto financiar el otorgamiento de otro crédito, aunque su destino final sea el mencionado en primer término, y que por ello pueda estar garantizado con hipoteca sobre el mismo bien inmueble. La...

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