Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única. VII-CASR-PE-6

Páginas461-462
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REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA
votos.- Magistrado Instructor: Jaime Romo García.- Secretario: Lic. Juan
Pablo Zapata Sosa.
VII-CASR-PE-6
UTILIDAD CAMBIARIA Y UTILIDAD POR VENTA DE ACTIVO
FIJO. NO TIENEN CARÁCTER DE INGRESOS GRAVADOS PARA
EFECTOS DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA.-
Atento a lo establecido en los artículos 1, 2 y 3, de la Ley del Impuesto
Empresarial a Tasa Única, vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, están
obligadas al pago del impuesto relativo, las personas morales residentes en
territorio nacional, por los ingresos que obtengan, independientemente del
lugar en donde se generen, por la realización de enajenación de bienes; así
como que, se consideran ingresos gravados para efectos de dicha actividad,
los siguientes: A) El precio o la contraprestación a favor de quien enajena el
bien, así como las cantidades que además se carguen o cobren al adquirente
por impuestos o derechos a cargo del contribuyente, intereses normales o
moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto, incluyendo
anticipos o depósitos, con excepción de los impuestos que se trasladen en
los términos de ley; B) Los anticipos o depósitos que se restituyan al contri-
buyente, así como las bonif‌i caciones o descuentos que reciba, siempre que
por las operaciones que les dieron origen se haya efectuado la deducción
correspondiente; C) Las cantidades que perciban de las instituciones de
seguros las personas que realicen las actividades a que se ref‌i ere el artículo
1º de la citada Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única (enajenación de
bienes), cuando ocurra el riesgo amparado por las pólizas contratadas de
seguros o reaseguros relacionados con bienes que hubieran sido deducidos
para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Así las cosas, ninguno
de tales numerales establece que la “utilidad cambiaria” y la “utilidad por
venta de activo f‌i jo”, son ingresos para efectos del impuesto empresarial a
tasa única, por lo que no deben ser consideradas como objeto del mismo.

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