Impuesto al activo, ¿todavía es posible solicitar su devolución?

AutorLC Fernando Rojas López
Páginas15-19

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El cuarto párrafo del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo (IA) establecía que cuando en el ejercicio, el ISR por acreditar en los términos del primer párrafo de dicho artículo excediera del IA del ejercicio, los contribuyentes podían solicitar la devolución de las cantidades actualizadas que hubieran pagado en el IA en los diez ejercicios inmediatos anteriores, siempre que esas cantidades no se hubieran devuelto con anterioridad. La devolución en ningún caso podía ser mayor a la diferencia entre ambos impuestos.

Asimismo, el antepenúltimo párrafo del artículo 9o. precisaba que cuando el contribuyente no solicitara la devolución, pudiéndolo haber hecho conforme al mismo, perdería el derecho a hacerlo en ejercicios posteriores.

En estos términos, hasta el ejercicio fiscal de 2007, los contribuyentes se encontraban en posibilidad de solicitar en devolución el IA que hubieran pagado en los últimos diez ejercicios anteriores, cumpliendo los requisitos que para el caso en particular establecían las disposiciones fiscales; sin embargo, de no pedir su devolución, pudiéndolo haber hecho, perdían el derecho a hacerlo en ejercicios posteriores.

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Con la abrogación de la Ley del IA se dio entrada a la Ley del IETU, y mediante su artículo tercero transitorio se pretende homologar lo establecido en el artículo 9o. de la Ley del IA, el cual tiene como principal objetivo no afectar los derechos adquiridos de los contribuyentes que hayan pagado el IA, tal y como lo signó el Ejecutivo Federal en la exposición de motivos de la Ley del IETU.

A continuación, se transcriben los párrafos del artículo tercero transitorio, que tienen relación directa con el presente trabajo:

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Los contribuyentes que hubieran estado obligados al pago del impuesto al activo, que en el ejercicio fiscal de que se trate efectivamente paguen el impuesto sobre la renta, podrán solicitar la devolución de las cantidades actualizadas que hubieran efectivamente pagado en el impuesto al activo en los diez ejercicios inmediatos anteriores a aquél en el que efectivamente se pague el impuesto sobre la renta, siempre que dichas cantidades no se hubieran devuelto con anterioridad o no se haya perdido el derecho a solicitar su devolución conforme a la Ley que se abroga.

La devolución a que se refiere el párrafo anterior en ningún caso podrá ser mayor a la diferencia entre el impuesto sobre la renta que efectivamente se pague en el ejercicio de que se trate y el impuesto al activo pagado, sin considerar las reducciones del artículo 23 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Activo, que haya resultado menor en los ejercicios fiscales de 2005, 2006 o 2007 en los términos de la Ley que se abroga, sin que en ningún caso exceda del 10% del impuesto al activo a que se refiere el párrafo anterior por el que se pueda solicitar devolución. El impuesto al activo que corresponda para determinar la diferencia a que se refiere este párrafo será el mismo que se utilizará en los ejercicios subsecuentes.

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Cuando el contribuyente no solicite la devolución ni efectúe la compensación pudiéndolo haber...

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