Pago de impuestos al comercio exterior en importaciones temporales a México por empresas Maquiladoras y Pitex
Autor | Adriana Ibarra-Fernández/Daniel Sánchez-Elizondo |
Cargo | Asociados en Baker & McKenzie |
Páginas | B10-B12 |
Durante las últimas décadas, las empresas maquiladoras y Pitex han estado operando en México con buenos resultados. Las empresas maquiladoras se han venido desarrollando de una forma más acelerada que las empresas Pitex, agrupándose en asociaciones locales y en un Consejo Nacional de la Industria Maquiladora de Exportación (CNIME), logrando un posicionamiento estratégico en el sector industrial mexicano.
Desde sus inicios, los beneficios otorgados a este tipo de empresas fueron, sobre todo, la importación temporal de insumos, maquinaria y equipo, sin el pago de impuestos al comercio exterior y sin el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, con la condición de exportar la totalidad o parte de su producción final.
A través de los años, las empresas maquiladoras y Pitex han ido evolucionando en su forma de operar en México. A partir de la entrada en vigor del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN) y en especial del artículo 303 de dicho tratado, la operación de las maquiladoras y Pitex cambió radicalmente.
En la actualidad, la Ley Aduanera establece en sus artículos 52 y 63-A, la obligación de realizar la determinación y pago del impuesto general de importación (IGI) en las importaciones temporales realizadas en México al amparo de un programa de diferimiento de aranceles, entendiéndose por éste los programas de maquila y Pitex.
A la fecha, los tratados de libre comercio que establecen restricciones a los programas de diferimiento de aranceles, en la importación temporal de bienes, por parte de empresas maquiladoras o Pitex, son el TLCAN, el Tratado de Libre Comercio entre la Unión Europea y México1 (TLCUEM) y el Tratado de Libre Comercio entre México y la Asociación Europea de Libre Comercio (TLCAELC).
En consecuencia de la entrada en vigor de los artículos 303 y 304 del TLCAN, a partir del 1o. de enero de 2001, las empresas maquiladoras y Pitex están obligadas a determinar y en su caso a pagar el IGI correspondiente, respecto de los insumos no originarios de la región del tratado incorporados en los bienes finales elaborados por dichas empresas, los cuales son exportados después a los Estados Unidos de América (EUA) o Canadá.
La determinación y el pago del IGI por los insumos no originarios, deberá efectuarse al momento de realizar la exportación de los bienes finales a los EUA o Canadá; o bien, dentro de los 60 días después de la exportación.
Para tal efecto, la maquiladora o Pitex podrá restar al IGI a pagar en México por los insumos no originarios incorporados en el bien final, el impuesto de importación pagado en los EUA o Canadá por la importación definitiva de dichos bienes...
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