La protección de los derechos sociales y su implementación en las sentencias de la Corte Interamericana.

AutorSusana Núñez Palacios
CargoDoctora en Derecho, Profesora Investigadora del Departamento de Derecho, UAM-A.
Páginas645-662
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La protección de los derecho s sociales y su implementación... pp. 645 -662
La protección de los derechos sociales y su
implementación en las sentencias de la
Corte Interamericana
Susana Núñez Palacios*
* Doctora en Derecho, Profeso ra Investigadora del Depa rtamento de Derec ho, UAM-A.
SUMARIO:
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y derechos individu ales / III. Nuevos planteamientos par a la protección de los
derechos sociales / I V. Los derechos sociales en el mar co del derecho internacional
público / V. Los derechos sociales en el Sistema I nteramericano. Las sentencias d e la
Corte Inter americana de Derechos Huma nos / VI. Conclusiones / Bibliografía
A partir de los c uestionamientos y
limitaciones t radicionales para el
cumplimiento de los d erechos sociales y
de las propuestas a ctuales (garantismo,
justiciabilidad), pr oponemos que las
instancias judiciales inte rnacionales,
como la Corte Int eramericana de
Derechos Humanos, p rofundicen su
labor interp retativa en el alcance de los
derechos sociales y las obl igaciones
prácticas de los Est ados.
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646 alegatos, núm. 79, México, septiembre / diciembre de 2011
Sección Doctrina
Introducción
De acuerdo con el Diccionario de la lengua española  
en funcionamiento, aplicar métodos, medidas, etcét era, para llevar algo a cabo. Este
término es util izado principalmente en procesos relacionados con la tec nología, por
ejemplo, en informática. También es considerado un anglicismo que ha provocado
controversia al utilizarse en ámbitos diferentes al mencionado. A pesar de esto de -
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para explicar las acciones necesarias par a la protección, vigencia y cumplimiento de
los derechos sociales. La protección de cualquier derecho no se realiza solamente
con la creación de normas que los consignen, es necesar io establecer sanciones y,
además, los mecanismos para aplicar esas nor mas. Pero, aún más, debe garanti zarse
que todo este sistema podrá (en el caso de las víctimas) o deberá (en el caso de los
órganos involucrados) llevarse a la práctica.1 Nuestro marco teórico abarca la perspec -
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jurídic a;2 sin embargo, es cierto que al hablar de derechos sociales la mera garant ía
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En este trabajo nos interesa analiza r las razones y obstáculos formulados, princi-
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gen derechos sociales. Tanto o más útil es la recopilación de argumentos que desde
1 En un análisis que prete nde ubicar a los seres humanos c omo el eje del concepto de derechos hum anos,
Michelman nos dic e: “Un derecho, después de todo, no es n i una pistola, ni tampoco u n espectáculo de
un solo actor. Es una rel ación y una práctica social, y en e stos dos aspectos esenciale s es expresión de
una conexión ent re individuos. Los de rechos son tareas públic as, que implican obligacione s para con los
demás, así como t ítulos frente a ellos. En su apar iencia, por lo menos, son una forma d e cooperación,
de cooperación s ocial, sin duda, pero al cabo, en ú ltimo análisis, una forma d e cooperación”. Frank I .
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1986, p. 91. Citado en J. Habermas, Factic idad y validez, Madr id, Trotta, 1998, p. 154.
2 En principio nos basta la expl icación que al respecto formu la Agustín Squella: “[…] puede también ser
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tal, y al margen sie mpre de cuáles sean sus modo s de producción y la apreciación est imativa que pueda
merecer en cu anto a sus conten idos, garantiza asimis mo la llamada segurida d jurídica, en c uanto a la
preexistenc ia objetiva y determin able de normas imperso nales que regulan las r elaciones sociales, como
también de órgan os encargados de hace rlas cumplir y de decid ir los casos de controversi a con la garantía
de que lo resuelto pod rá llevarse efectiv amente a la práctica o eje cutarse, per mite a los sujetos conoce r de
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sus actos y de los de más y cuáles son, por lo mismo, la s expectativas más pr obables de comportamie nto
que pueden ser alen tadas tan to de parte del re sto de los sujetos como de los órganos encar gados de la
producción, aplic ación y ejecución del derecho”. Cf. Agustín Squell a, Positivismo jurídic o, democracia
y derechos human os, México, Fontamara, 1995, p. 38.
3 Al respecto Cruz Par cero aclara lo siguiente: “La gar antía de estos derechos es, desde l uego, algo que
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Ferrajoli ha denom inado la falaci a garantist a, que consiste en creer que bast an las buenas razones del
derecho y las buen as técnicas ju rídicas de prot ección para pon er los derechos a salvo”. Juan A ntonio
Cruz Parce ro, Los derechos sociales desde una nueva perspectiva, México, Comisión Nacional de los
Derechos Huma nos, 2000, p. 22.
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