Derecho internacional y política exterior: Una aproximación a la realidad

AutorAndrea Christianne Zomosa Signoret
Páginas179-193

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Introducción

El fin de la Segunda Guerra Mundial trajo consigo un nuevo orden internacional y un alumbramiento del derecho a partir de la Organización de las Naciones Unidas (ONU). En un principio se tuvo confianza en el “progreso de la civilización como un desplazamiento de la fuerza hacia la diplomacia, y de ésta hacia el derecho”.1 Sin embargo, en el transcurso dePage 180la Guerra Fría varios acontecimientos internacionales propiciaron desconfianza y escepticismo pues, a pesar del supuesto respeto de los estados miembros a los principios incluidos en la Carta de las Naciones Unidas, multitud de conflictos internacionales no fueron resueltos por la vía legal sino por el uso de la fuerza, lo que favoreció la opinión de que los intereses políticos de los estados suelen ir al margen del respeto a un orden jurídico mundial y que la calidad jurídica del derecho internacional es cuestionable.2

La desilusión acerca del funcionamiento del derecho internacional condujo a que las opiniones sobre su vigencia y aplicación fueran muy divergentes. Esto propició, a su vez, la incomprensión acerca de su alcance real y de su influencia sobre la política exterior de las naciones. Como consecuencia, los diplomáticos y los formuladores de la política despreciaron el seguimiento del derecho internacional, opinando que importaba “demasiado poco” e interesándose solamente por factores políticos y por la promoción de intereses nacionales vía las negociaciones. Los abogados y estudiantes del derecho internacional, por el contrario, se preocuparon “demasiado” por la ley en su estado puro y descuidaron su aplicación.3 Así, quedó olvidada la interrelación entre derecho y política y, por lo tanto, se abrió un abismo entre la teoría y la práctica del derecho internacional. Peor aún, en varias ocasiones “la política se expresó en violación flagrante del derecho”,4 lo que condujo, a su vez, a la opinión casi generalizada entre cancilleres y abogados sobre la inexistencia de un marco jurídico regulador de las relaciones internacionales.

Es precisamente la incomprensión de la relación recíproca entre derecho internacional y política exterior, y la ignorancia sobre la vigencia del segundo, lo que debe intentar modificarse. La validez, eficacia y aplicación o, utilizando términos de HermanPage 181Heller, la relación entre normalidad y normatividad en el ámbito internacional, deben ser apreciadas en su justa medida.

A partir de la segunda mitad del siglo XX, la preocupación por el orden internacional llevó a estudiosos como Arthur Larson a hablar de un derecho mundial que sobrepasara los límites entre estados5 y a Philip C. Jessup a defender la necesidad en la época contemporánea de desarrollar un nuevo derecho que no sólo reglamentara las relaciones entre las naciones, sino que se erigiera como “transnacional”, ya que hay actos que suceden dentro de un Estado, pero que tienen consecuencias más allá de sus fronteras: nada más actual que esta idea, especialmente si se piensa en la reglamentación en el aspecto ambiental, financiero o comercial.6 James L. Brierly fue más lejos aún y se preguntó sobre las bases fundamentales de obligatoriedad en el derecho internacional, para lo que revisó las dos teorías dominantes sobre el problema —la naturalista y la consensual—, y concluyó que el fundamento real del derecho internacional se localizaba en un marco extrajurídico que obliga a las naciones desde su propio sentido del deber.7 Así pues, en los inicios del siglo XXI se hace también necesario comprender la verdadera naturaleza del derecho internacional y distinguir si, en efecto, funciona como técnica de control social y político entre las relaciones de poder de las naciones. Después de todo, es su realidad en la práctica la que debe importar.

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El derecho internacional no se encuentra en estado puro sino que recibe la influencia de las relaciones internacionales, pues los intereses políticos por los que los estados actúan tienen consecuencias jurídicas.8 Para Henkin, quienes consideran que la política exterior va al margen del derecho internacional no visualizan que este último es precisamente el que le da dirección. Como argumenta César Sepúlveda, aunque la política precede al derecho en el tiempo y, en cierto modo, el segundo es una herramienta de la primera, “ello en ningún modo resta valor al ordenamiento jurídico, pues en realidad con ese instrumento legal se intenta el mantenimiento del orden social, que la política se propone efectuar [...] de otra manera”.9

El derecho provee mecanismos, formas y procedimientos a través de los cuales las naciones mantienen vínculos, comercian y resuelven sus diferencias;10 está presente en cualquier operación diplomática, conferencia internacional, contrato, concesión o tratado.

Para la celebración de acuerdos, por ejemplo, las naciones asumen el principio básico del derecho internacional, el de pacta sunt servanda, y deciden invocar principios legales para respaldar su observancia. Como la política exterior que encierran tales acuerdos depende de sobreentendidos, prácticas, costumbres e instituciones, éstos deben derivar su vitalidad de una calidad de obligación legal internacional que sólo existe en las normas jurídicas. El derecho internacional funciona, precisamente, como lenguaje institucional para organizar las relaciones de poder entre las naciones y dar fijeza a su sentido.11

A pesar de que el derecho internacional debe ir de la mano de la política exterior, esto no siempre ha sucedido y los estados han incurrido muchas veces en violaciones. Sin embargo, es aceptable decir que “casi” todas las naciones cumplen con el derecho internacional como una política nacional compartida con otros países, para Page 183apuntalar una sociedad donde reine el orden12 y en la cual cada Estado pueda consolidar sus intereses nacionales en un contexto seguro y pacífico.13

El alcance limitado del derecho internacional

Los sistemas de obligaciones legales se basan en el supuesto de que serán cumplidos, para lo que desarrollan mecanismos diferentes. El derecho interno de los estados, por ejemplo, cuenta con un poder ejecutivo, uno legislativo y otro judicial que hacen cumplir las obligaciones e imponen sanciones en caso de incumplimiento.

Sin embargo, la naturaleza del derecho internacional es más compleja. Si bien se define como “el conjunto de normas que regulan las relaciones entre los estados [...organismos internacionales e individuos como sujetos de derecho internacional...] en el proceso de sus conflictos y cooperación, y cuya meta reside en la salvaguardia de una coexistencia pacífica”,14 éste se practica en el contexto de la sociedad de naciones, permeada por un conjunto de relaciones de poder entre sus miembros, que pueden moverse según intereses comunes o divergentes y que pueden desear o no cooperar entre sí.15

Dada su complejidad, George Schwarzenberger prefirió dividir el derecho internacional en tres tipos. En primer lugar está el derecho de poder, que ajusta los intereses políticos divergentes de las naciones al orden internacional con base en el principio de la independencia de los estados y el ejercicio de su soberanía.16 En se-Page 184gundo lugar se encuentra el derecho de reciprocidad, que funciona como punto intermedio entre el de poder y el de coordinación y se basa, como su nombre lo indica, en el principio de que las costumbres y tratados internacionales deben tener efectos recíprocos en los que las naciones deciden libremente limitar el ejercicio de su soberanía para conseguir beneficios mutuos.17 Por último está el derecho de coordinación, que es el que se encuentra menos desarrollado, pero sirve de inspiración al avance del orden jurídico internacional, pues encarna un esquema de cooperación entre los estados para el logro de intereses y beneficios comunes.18

El alcance del derecho internacional todavía es muy limitado debido a su carácter consensual, su debilidad institucional y la negativa de algunos estados de guiarse por él al argumentar “pérdida de soberanía”. Por todo esto, los criterios del derecho de poder siguen siendo preferidos en muchas ocasiones para la formulación de políticas nacionales, principalmente de las grandes potencias, a los del derecho de reciprocidad y, con más razón, a los del de coordinación. De hecho, la aplicación del derecho sigue dependiendo de las preferencias de las grandes potencias, especialmente de los Estados Unidos.19

Como opina Brierly, “el presente derecho internacional regula parte, y no la totalidad, de la esfera de las relaciones internacionales”.20 Sus leyes todavía no forman un cuerpo integral aceptable y accesible para la totalidad de los estados por la falta de sistematización y codificación jurídica, aunque en estas últimas funciones cada vez alcancen más importancia las organizaciones internacionales.

El derecho internacional carece del monopolio legítimo de poder presente dentro de los estados y no es visible la existencia de un poder legislativo similar al quePage 185conforman en el interior de los estados el Congreso, las legislaturas estatales, etc.21Mientras que el derecho interno está respaldado por el aparato coercitivo organizado del Estado, las relaciones internacionales no tienen aún una fuerza policiaca que castigue a todo aquel que viole las normas.22

Además, aún “se carece de un cuerpo judicial totalmente competente para esclarecer y desarrollar el derecho, para la solución imparcial de disputas y para obligar a las naciones a respetar la ley”,23 aunque la Corte Internacional de Justicia de las Naciones Unidas cumple desde 1945 cada vez más con esta función.

Como opina Adolfo Miaja de la Muela, “puede decirse que en el actual derecho internacional la...

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